REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002668
ASUNTO: RP11-P-2010-002668

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ Y ALFREDO RAFAEL PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; los imputados Jhoan Enrique Guevara Baez Y Alfredo Rafael Patinez.; (Previo traslado de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre), y la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ Y ALFREDO RAFAEL PATINEZ. ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar al primero de ellos y a tal efecto se identifico como JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ; y expone: venezolano mayor de edad, de 29 años de edad, nacido 19-01-1981, natural de Guiria Municipio Valdez, oficio Soldador de Primera, soltero, hijo de Joana Alejandrina Báez Y Juan José Guevara, titular de la cédula de identidad, Nª 16.893.985, residenciado en Nueva Guiria, Calle 02, casa Nª 23 Guiria Municipio Valdez, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala el segundo de los imputados se identificó como ALFREDO RAFAEL PATINEZ venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido 02-02-1981, natural de Guiria Municipio Valdez, oficio Obrero, soltero, hijo de CARMEN GREGORIA MARTINEZ Y LINO RAFAEL GARA, titular de la cédula de identidad, No Porta, manifiesta no saber el Nùmero, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 02, casa Nª 13 Guiria Municipio Valdez, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solito decrete la libertad sin restricciones por no existir plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometa además la responsabilidad de mis defendidos, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto así como del acta que se levante el día de hoy; es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra los imputados JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ Y ALFREDO RAFAEL PATINEZ., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asi mismo oidos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Hace el siguiente pronunciamiento en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 18/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ Y ALFREDO RAFAEL PATINEZ., como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta Policial, de fecha 18-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guiria Municipio Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 1; Al folio 02 cursa Acta de Inspección técnica criminalisticas N° 034, de fecha 18 de noviembre de 2010, realizado en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guiria Municipio Valdez. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien suscribe que es perfectamente procedente acordar la Medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHOAN ENRIQUE GUEVARA BAEZ; y expone: venezolano mayor de edad, de 29 años de edad, nacido 19-01-1981, natural de Guiria Municipio Valdez, oficio Soldador de Primera, soltero, hijo de JOANA ALEJANDRINA BAEZ Y JUAN JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad, Nª 16.893.985, residenciado en Nueva Guiria, Calle 02, casa Nª 23 Guiria Municipio Valdez, y ALFREDO RAFAEL PATINEZ venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido 02-02-1981, natural de Guiria Municipio Valdez, oficio Obrero, soltero, hijo de CARMEN GREGORIA MARTINEZ Y LINO RAFAEL GARA, titular de la cédula de identidad, No Porta, manifiesta no saber el Numero, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 02, casa Nª 13 Guiria Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre. Participando de las presentaciones de los imputados, participándole de las presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA