REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000227
ASUNTO: RP11-P-2008-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido diecinueve (19) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada en el presente asunto, seguido al imputado JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, por la presunta delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código penal, en perjuicio de la Victima: CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVER, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Javier Miguel Pérez Ortega, la defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo y la víctima ciudadano Cesar Augusto Rivera Oliver.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JAVIER MIGUEL PEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL PEREZ ORTEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, quien expone: Solicito que el ciudadano JAVIER MIGUEL PEREZ ORTEGA, no se acerque a mí ni a mi familia, quiero que todo termine aquí, y si existe la posibilidad de que se cancela el dinero acordado en la Audiencia de presentación. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 08-06-1967, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.780.952, oficio comerciante, estado civil: Casado, Hijo de Maria de Pérez y Rogustiano Pérez, Residenciado en ciudad Bolívar urbanización los próceres, manzana N° 10 calle N° 9 casa Numero 25, Municipio Heres Ciudad Bolívar quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Esta defensa ratifica ante el Tribunal la proposición de acuerdo reparatorio, propuesto en la Audiencia de Presentación y ratificado por ante la fiscalía, para que el imputado repare el daño causado a la víctima, asimismo solicito se decreta la Extinción de la Acción Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de igual manera renuncio a las pruebas a los fines de homologar el acuerda en esta oportunidad, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER MIGUEL PEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, por considerar quien como juez decide que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el Imputado, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la misma no han variado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra y manifestó: Admito los hechos y solicito llegar a un acuerdo reparatorio a la víctima, le ofrezco disculpas y si en algo puedo reparar el daño causado, le cancelo en este acto la cantidad de 8000 mil bolívares BF, cantidad acordada en la Audiencia de presentación. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Ciudadano Cesar Augusto Rivera Oliver, quien expone: Aceptó sus disculpas, acepto el acuerdo reparatorio propuesto, estimando la reparación en la cantidad acordada, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además que la imputada ofreció disculpas a la victima, tal como lo realizo en su declaración, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el decreto de la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples del acta, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expone: No opongo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, y solicito se le inste al imputado a no acercarse a la víctima, ni a su familia, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por el imputado quien en este acto ofrece disculpas a la víctima además la reparación del daño ocasionado, vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la defensa; éste Tribunal Quinto de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Ahora bien visto que el Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem se declara, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide, que debe cesar la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente sobre el imputado de autos; en consecuencia se ordena inmediata libertad desde la misma sala de audiencia. Y así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 08-06-1967, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.780.952, oficio comerciante, estado civil: Casado, Hijo de Maria de Pérez y Rogustiano Pérez, Residenciado en ciudad Bolívar urbanización los próceres, manzana N° 10 calle N° 9 casa Numero 25, Municipio Heres Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide que debe cesar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre el imputado de autos; en consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese la boleta de liberad junto con oficio al Comandante del IAPES, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC subdelegación Carúpano a los fines de que deje sin efecto la orden de Aprehensión N° RJ110F02008002430, de fecha 07-03-2008, dictada por este Tribunal, en virtud de haberse materializada la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Archivo Central a los fines de su guardia y custodia y posterior envío al Archivo Judicial. Quedan todos las partes notificadas de conformidad con el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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