REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001955
ASUNTO: RP11-P-2010-001955
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los imputados YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Yoel Antonio Martínez Bermúdez y Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre del 2010, (se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este tribunal en fecha: 10-09-2010, en contra de los imputados de autos. Finalmente solicito se decrete como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre el objeto incautado en el procedimiento, consistente en una moto y que la misma sean colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), solicito copias simples del a presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.536.614, nacido en fecha 30-10-1991, de 19 años de edad, hijo de Ana Jacinta Bermúdez y Joel Dario Martínez y domiciliado en: Sector calle cruzada, casa S/N, Guaca, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados, quien se identifico como: OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.946.192, nacido en fecha 01-08-89, de 21 años de edad, hijo de Rosa Maria Gutiérrez y Alfredo Ramón Gutiérrez; y domiciliado en: Guaca, calle la marina, Casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad de los mismo, de no compartir dicha pretensión solicito a este tribunal se decrete una medida menos gravosa para los mismos. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se niega la desestimación de la acusación fiscal y sobreseimiento de la misma, la cual fue solicitada por el Defensor Privado. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Considera quien como juez decide que se debe mantener la misma, por considerar que no han variados los elementos que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se niega la aplicación de una medida menos gravosa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a los mismos; señalando el ciudadano YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ, ampliamente identificado; y Expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados: OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, ampliamente identificado en actas, y expone:”Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Oída la admisión de hechos de forma voluntaria y libre de coacción por parte de mis representados, es por lo que esta defensa solicita la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, ampliamente identificados en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer de los ciudadanos antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO una pena comprendida entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieran los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que se debe imponer el limite mínimo de la pena establecida en la referida norma, ello en virtud que por imperativo del artículo antes mencionado, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente. En consecuencia considera quien aquí suscribe que la pena a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley. Vista la admisión de hechos realizada por los imputados de autos, considera este Juzgador decretar como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre el objeto incautado en el presente procedimiento, y que la misma sean colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, así como el sitio de reclusión hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.536.614, nacido en fecha 30-10-1991, de 19 años de edad, hijo de Ana Jacinta Bermúdez y Joel Dario Martínez y domiciliado en: Sector calle cruzada, casa S/N, Guaca, Estado Sucre; y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.946.192, nacido en fecha 01-08-89, de 21 años de edad, hijo de Rosa Maria Gutiérrez y Alfredo Ramon Gutiérrez ; y domiciliado en: Guaca, calle la marina, Casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de hechos realizada por los imputados de autos, considera este Juzgador decretar como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, en consecuencia se ordena colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Líbrese el oficio correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
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