REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002516
ASUNTO: RP11-P-2010-002516
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadanos Jeùs Villarroel y Josè Vasquez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado JAVIER JOSE RONDON, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Pública Abg. Efraín Araujo, el imputado JAVIER JOSE RONDON, quien no tiene defensor privado que lo asista por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien acepto el cargo inherente a su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen en el país y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la nuestra Carta Magna, realizo la formal presentación del ciudadano JAVIER JOSE RONDON y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de de Transición Penal de Caracas; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado antes mencionado, según Expediente 5988, de fecha 20-11-2000, no se especifica el delito, a fin de que sea ese tribunal quien imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma. Es todo. Seguidamente el juez impone al imputado del motivo de la orden de captura librada en su contra, y así mismo se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.818, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-10-75, Natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión pecador, hijo de Miguelina Rondon y Silverio Fuentes, con domicilio el Sector el Saman, Yaguaraparo, cerca de la Farmacia Padre Pío. Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: solicito que el traslado sea acordado lo más urgente posible al Tribunal Cuarto de de Transición Penal de Caracas, por los funcionarios del CICPC de esta ciudad. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la defensa, éste Tribunal observa que consta cursante al folio 02 de las actuaciones presentadas por la fiscalía, Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Comisaría del Municipio Cajigal; donde dejan constancia de la aprehensión del imputado JAVIER JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.818, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-10-75, Natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión pecador, hijo de Miguelina Rondon y Silverio Fuentes, con domicilio el Sector el Saman, Yaguaraparo, cerca de la Farmacia Padre Pío. Municipio Cajigal del Estado Sucre y de la solicitud que tiene el mismo por parte del Juzgado Cuarto de Transición Penal de Caracas; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Transición Penal de Caracas según expediente del Tribunal numero 5988, no especifica delito, de fecha 20-11-2000. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Transición Penal de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibidem. Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara Incompetente por razón del Territorio, para oír al Imputado JAVIER JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.818, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-10-75, Natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión pecador, hijo de Miguelina Rondon y Silverio Fuentes, con domicilio el Sector el Saman, Yaguaraparo, cerca de la Farmacia Padre Pío. Municipio Cajigal del Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones Juzgado Cuarto de Transición Penal de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al CICPC de esta ciudad, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede Juzgado Cuarto de Transición Penal de Caracas, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido según expediente de tribunal numero 5988, de fecha20-11-2000, no especifica delito, de igual manera el imputado deberá permanecer detenido en dichas instalaciones hasta tanto se haga efectivo el traslado del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos los presentes notificados de lo aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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