REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001644
ASUNTO: RP11-P-2010-001644


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivera, la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil ciudadano Jesús Figueroa, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001644, seguido en contra del imputado JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, el imputado (previo traslado) y la víctima Jesús Luís Pérez Suniaga.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Luis Pérez Suniaga, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JESÚS LUIS PÉREZ SUNIAGA, quien expone: Solicito que el ciudadano JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, no se acerque a mí ni a mi familia, quiero que todo termine aquí, en esta audiencia”, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.905.336, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació el día 09-03-1959, residenciado en la Urb. Chuparín, Avda. Gula, Casa N° 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito de Vásquez; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Esta defensa ratifica ante el Tribunal la proposición de acuerdo reparatorio expuesto por ante la fiscalía, para que el imputado repare el daño causado a la víctima, asimismo solicito un cambio de calificación por una menos gravosa y de ser admitido solicito la Medida Cautelar. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS LUÍS PÉREZ SUNIAGA, desestimándose el cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO:
Una vez cedido el derecho de palabra, manifestó: Admito los hechos y solicito llegar a un acuerdo reparatorio a la víctima, le ofrezco disculpas y si en algo puedo reparar el daño causado, quiero que me lo manifieste, le ofrezco 3 mil Bsf a los fines de reparar el daño causado a la víctima. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: Aceptó sus disculpas, acepto el acuerdo reparatorio propuesto, estimando la reparación en la cantidad de tres mil Bolívares Fuertes (BS 3.000,oo), es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además que la imputada ofreció disculpas a la victima, tal como lo realizo en su declaración, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el decreto de la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples del acta, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: No opongo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, y solicito se le inste al imputado a no acercarse a la víctima, ni a su familia, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por el imputado quien en este acto ofrece disculpas a la víctima además la reparación del daño ocasionado, vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la defensa; éste Tribunal Quinto de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 330 ordinal 7 ejusdem, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, se declara la Extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide DECRETAR el cese de la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente sobre el imputado de autos; en consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.905.336, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació el día 09-03-1959, residenciado en la Urb. Chuparín, Avda. Gula, Casa N° 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito de Vásquez; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Luís Pérez Suniaga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide cesa la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente sobre el imputados de autos; en consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese la boleta de liberad junto con oficio al IAPES a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Archivo Central a los fines de su guardia y custodia y posterior envío al Archivo Judicial. Todos las partes quedan notificadas de conformidad con el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS