REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002035
ASUNTO: RP11-P-2010-002035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 20/09/2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-002035, encontrándose presente la solicitante Reyna Diamante Prosperi, el abogado asistente Reinaldo Pereira y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez instruye a las partes del motivo de la Presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ABOGADO ASISTENTE:
Quien expone: Raficamos la solicitud de entrega de vehiculo, de fecha 10-09-2010, por cuanto reposa en el expediente la experticia solicitada por el ciudadano juez, motivo por el cual solicito la libertad plena, en cuanto a lo que se refiere al carro toda vez que se encuentra en su estado original y asimismo solicito sea entregado los documentos originales que reposan en el expediente, previa certificación de los mismo. Es todo.

DE LA SOLICITANTE
Ciudadana: REYNA DIMANANTE PROSPERI, titular de la cedula de identidad N° 5.906.879, quien expone: Solicito a este Tribunal la entrega del vehiculo antes mencionado, por cuanto el mismo me permitirá para mantener a mis muchachos, ya que es el vehiculo que utilizo para el traslado de mi casa al trabajo, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: La Representación Fiscal una vez verificado el presente asunto y asimismo evidenciada la experticia practicada al vehiculo objeto, es por lo que, no presenta objeción alguna a la entrega de dicho vehiculo por parte del tribunal, a la solicitante del mismo, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal, Oídas las exposiciones de las partes, considera quien como Juez decide que el fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario revisar todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente asunto, en consecuencia: Se constata que el Sargento Mayor (TT) Alberto Ramón Velásquez Presilla, Comandante del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, remite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 15-07-2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, realizada por el funcionario Cabo 1 (TT) 5094 Carlos Millán, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T N° 24 SUCRE, practicada al vehiculo objeto de la presente solicitud y cuenta con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGZ-01N, Color Beige, Año 2007, S/carrocería 8Z1MJ60097V879657, Serial del Motor 97V879657, en la cual manifiesta que se procedió a efectuar la inspección minuciosa de los seriales de identificación utilizando el material necesario e indispensable para la toma de improntas, (Cinta Adhesiva Transparente, removedor químico de pintura “SQ” papel Carbón), y que de los estudios realizados al vehiculo, concluyo: PRIMERO: Que la Chapa que se encuentra ubicada en la parte superior del corta fuego con remaches en forma de trébol y barra lectora, que se identifica los dígitos alfanuméricos del serial de carrocería, SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE ORIGINALIDAD. SEGUNDO: El serial ubicado en la parte inferior o debajo del asiento (FCO) del lado del conductor, SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE ORIGINALIDAD. De igual manera a los fines de verificar la tradición legal del vehiculo se puede observar, que se encuentra inserto certificado de REGISTRO DE VEHICULO, debidamente emitido en fecha 09-12-2009, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CABRERA DE OSUNA, titular de la cedula de identidad N° 3946384, en la cual se demuestra propiedad del vehiculo, no obstante inserto al folio catorce (14) del presente asunto, se encuentra consignado documento de compra venta del vehiculo suscritos por los ciudadanos Gladys Del Valle Cabrera de Osuna y el ciudadano Willians Alexander Rojas Adrián, de fecha 11-12-2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, el cual quedo protocolizado bajo el N° 85 de la serie, a los folios 68 y 69 del protocolo tercero, tomo II, cuarto Trimestre del año 2009, en la cual se demuestra la tradición legal del vehiculo. Ahora bien visto el poder debidamente autenticado en fecha 25-06-2010, por ante la Notaria Pública de Carúpano, en la cual el ciudadano WILLIANS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 15.555.121, confiere PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION a la ciudadana REYNA DIAMANTA PROSPERI VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.906.879, el cual quedo inserto bajo el N° 36, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos, demostrándose de esta manera el carácter del apoderado para solicitar dicho vehiculo, en consecuencia una vez probado la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega, la cual en el presente caso se puede constatar que el solicitante ha demostrado la tradición legal, de cómo obtuvo el mencionado vehiculo. Por todo lo antes expuesto: Es por lo que a criterio de quien como Juez decide, que tratándose de un vehiculo en buen funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal del mismo de la cual se evidencia que el solicitante es el apoderado Judicial del ciudadano Willians Alexander Rojas Adrián, En tal sentido este Tribunal, visto que en la presente causa se aperturó una investigación penal por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la cual a concluido toda vez que interpuso Acusación Formal, por ante este Despacho, la cual fue admitida en su oportunidad legal, dictándose una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, m0otivo por el cual considera este juzgador que no se requiere la presencia física del vehiculo, Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, acuerda entregar en LIBERTAD PLENA, a la ciudadana REYNA DIAMANTA PROSPERI VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.906.879, el vehiculo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGZ-01N, Color Beige, Año 2007, S/carrocería 8Z1MJ60097V879657, Serial del Motor 97V879657, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se igual manera se ordena certificar por secretaria los documentos originales insertos en el presente asunto, a los fines de proveer la solicitud planteada por el abogado asistente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: entregar en LIBERTAD PLENA, a la ciudadana REYNA DIAMANTA PROSPERI VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.906.879, el vehiculo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGZ-01N, Color Beige, Año 2007, S/carrocería 8Z1MJ60097V879657, Serial del Motor 97V879657, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se igual manera se ordena certificar por secretaria los documentos originales insertos en el presente asunto, a los fines de proveer la solicitud planteada por el abogado asistente. Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
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ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ