REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001825
ASUNTO: RP11-P-2010-001825

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrado como ha sido en fecha 17 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al imputado: RONALD LUIS MIERES UGAS e YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, encontrándose presentes: el Fiscal (A) de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Ronald Luís Mieres Ugas (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Ubencia Miguelina Quijada, no estando presente el imputado: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA. En este estado toma la palabra el Juez quien prescindiendo de su comparecencia toda vez que de las actas procesales se desprende que el ministerio publico, ha solicitado al mismo el sobreseimiento de la causa YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, quien se encuentra requerido por el Juzgado 27 de Control, de la cuidad de Caracas, según expediente N° 27C-1126-3-7.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: RONALD LUIS MIERES UGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el fiscal procedió a realizar una breve narración de las circunstancia en tiempo, modo y lugar de los hechos). Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este tribunal en fecha: 30-08-2010, en contra del imputado: RONALD LUIS MIERES UGAS. Finalmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, seguida al Imputado: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 y 318 numeral 1, en el segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. De igual manera hago de conocimiento al tribunal que el ciudadano: RONALD LUIS MIERES UGAS, se encuentra requerido por el Juzgado 27 de Control, de la cuidad de Caracas, según expediente N° 27C-1126-3-7. Por ultimo solicito copias simples del a presente acta. Es todo.-

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como: RONALD LUIS MIERES UGAS: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Agricultor, nacido 15-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V 23.946.412, hijo de Petra Ugas y José Maria Mieres, y residenciado en Puy Puy, Casa S/n, cerca de la Bodega de Maguicha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO:
Quien expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto en el presente caso tal y como lo señalo mi defendido se trata de una detectación con fines de consumo siendo por ello mi defendido consumidor por lo tanto no puede atribuirse responsabilidad en los hechos imputados puesto que se trata de un enfermo, que detento la sustancia para su consumo, por ello lo ajustado a derecho seria en vez de una acusación y admisión para juicio oral y publico, seria y debe ser la aplicación de procedimiento de consumo para el presente caso es por ello que ratifico la desestimación de la acusación y el decreto de sobreseimiento de la causa puesto que los hechos no pueden atribuírsele a mi defendido en razón de su condición de enfermo, solicitud esta que presento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto dicha acusación fiscal carecer de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad del mismo, de no compartir dicha pretensión solicito a este tribunal la revisión de la Medida Privativa de libertad y el otorgamiento de una Medida Sustitutiva bajo fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a la defensa del ciudadano: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, hago mía la pretensión fiscal del sobreseimiento de la causa, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: En virtud que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgador, admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, Por todo lo antes expuesto se niega la desestimación de la acusación fiscal y sobreseimiento de la causa solicitada por el Defensor Público. En cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, este Juzgador procede revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando mantener la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no han variados los elementos que motivaron la misma, en consecuencia se niega la aplicación de una medida menos gravosa. En otro orden de ideas este Tribunal Quinto de Control, a solicitud del Ministerio Público, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, en el segundo supuesto, en relación con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al Juzgado 27 de Control, de la cuidad de Caracas, toda vez que este Tribunal Quinto de Control ordeno en fecha 30 de agosto del presente año, a funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, el traslado del ciudadano: RONALD LUIS MIERES UGAS, hasta la sede del referido juzgado, ello en virtud que se encuentra requerido por dicho Tribunal, según expediente N° 27C-1126-3-7. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que una vez practicada la pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; señalando el imputado: RONALD LUIS MIERES UGAS, ampliamente identificado y Expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Oída la admisión de hechos de forma voluntaria y libre de coacción por parte de mi representado, es por lo que esta defensa solicita la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: RONALD LUIS MIERES UGAS, ampliamente identificados en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: RONALD LUIS MIERES UGAS, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer de los ciudadanos antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO una pena comprendida entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieran los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que se debe imponer el limite mínimo de la pena establecida en la referida norma, ello en virtud que por imperativo del artículo antes mencionado, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente. En consecuencia considera quien aquí suscribe que la pena a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, así como el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RONALD LUIS MIERES UGAS: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Agricultor, nacido 15-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V 23.946.412, hijo de Petra Ugas y José Maria Mieres, y residenciado en Puy Puy, Casa S/n, cerca de la Bodega de Maguicha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado RONALD LUIS MIERES UGAS. SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, en el segundo supuesto, en relación con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se ordena librar Oficio al Juzgado 27 de Control, de la cuidad de Caracas, toda vez que este Tribunal Quinto de Control ordenó en fecha 30 de agosto del presente año, a funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, el traslado del ciudadano: YETZON JOSE MOSQUEDA GUERRA, hasta la sede del referido juzgado, ello en virtud que se encuentra requerido por dicho Tribunal, según expediente N° 27C-1126-3-7, de igual manera líbrese boleta de notificación al Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ