REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002567
ASUNTO: RP11-P-2010-002567

Visto el escrito presentado por la abogada ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos ESAUL JOSE PONCE DIAZ, LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ, JESUS SALVADOR PONCE DIAZ, y SALVADOR JESUS PONCE DIAZ, mediante el cual consigna constancia de bajos recursos de su representado emitido por el Registrador Civil Municipal de San José de Aerocuar del Estado Sucre, con la cual se pretende demostrar que su defendido es de bajos nivel económico; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 08 de noviembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 08 de noviembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada de los imputados, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 30 de Agosto del año en curso a los imputados ESAUL JOSE PONCE DIAZ, LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ, JESUS SALVADOR PONCE DIAZ y SALVADOR JESUS PONCE DIAZ, por la constitución de una caución juratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ: venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.624.830, de oficio vendedor de perros calientes, nacido el 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce (Difunto) y Nery Josefina Díaz González, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la bodega del señor Carmelo, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.432, de oficio obrero y estudiante de la misión ribas, nacido el 20/09/1987, hijo de Luís Ángel Silva y Luisa Martínez, domiciliado en el Sector Monte Piedad, de San José de Areocuar, casa S/N, frente a la farmacia virgen de la Chiquinquirá cerca de la quebrada de Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.661, de oficio obrero, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la via hacia Casanay, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, y SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.748, de oficio estudiante de 5ª año, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Adecuar, casa S/N, cerca de la vía nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AREOCUAR MUNICIPIO ANDRÉS MATA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Ahora bien visto el auto de fecha 16-11-2010, en la cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el traslado de los imputados para el día de 19-11-2010 a las 11.00 AM, este Tribunal se abstiene de librar las mismas, en consecuencia se ordena dar estricto cumplimiento al auto antes mencionado y así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. DORIS MARTÍNEZ