REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE - EXT. CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002591
ASUNTO: RP11-P-2010-002591


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ CASTILLO y NEVIS JOSE MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio JORGE LUIS BERMUDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOSE MARTINEZ CASTILLO, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 6 ejusdem.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal se ha extinguido, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 04-04-2006, evidenciándose que se está en presencia de hechos punibles, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, configurándose así los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y LESIONES PERSONALES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece para el primero delito nombrado una pena arresto de tres (03) a seis (06), cuyo termino medio a tenor del articulo 37 ejusdem es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y para el segundo delito establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y una vez practicado el respectivo computo matemático de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso es de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 01-04-2006, día en que tiene lugar la perpetración de los hechos punibles, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha más de cuatro (04) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 415 y 416 del Código Penal, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ CASTILLO y NEVIS JOSE MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio JORGE LUIS BERMUDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOSE MARTINEZ CASTILLO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración de los hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, 416 y 413 del código Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ CASTILLO y NEVIS JOSE MARTINEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio JORGE LUIS BERMUDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOSE MARTINEZ CASTILLO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración de los hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, 416 y 413 del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. DORIS MARTINEZ