REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002051
ASUNTO: RP11-P-2010-002051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por la abogada ROSANDRA MARIA PROSPERI SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.999, inscrito en el IPSA Nº 89.562, en su carácter de representante legal del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ SUNIAGA, tal como consta en poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 11 de Noviembre de 2010, inserto bajo el N°16 de la serie, folio 52 al 54, tomo II de los Libros de Autenticación de Poderes llevados por ante ese oficina de Registro, quien tiene cualidad de parte agraviada en la presente causa penal, manifiesta su interés en Querellarse y hacernos parte, es por lo que solicita se le acuerda copia simple de todo el expediente.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
“…Este Tribunal, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En este orden de ideas considera quien como Juez decide, que el presente escrito carece del delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, asi como una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho ….

Ahora bien, revisado como ha sido la presente Querella, observa quien aquí decide, que él mismo debe acreditar por ante este Despacho tales circunstancias, Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA QUERELLA interpuesta por la abogada ROSANDRA MARIA PROSPERI SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.999, inscrito en el IPSA Nº 89.562, en su carácter de representante legal del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ SUNIAGA, declarándose en consecuencia rechazada la misma, por cuanto el solicitante omitió los requisitos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ