REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000912
ASUNTO: RP11-P-2010-000912

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Sala Abg. Maria Pereira, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido al ciudadano NICOMEDES GUILARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, la defensora pública Abg. Siolis Crespo quien suple a la Abg. Carmen Candallo, el imputado Nicomedes Guilarte y la víctima Mary Elena Quijada.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde. Se deja constancia que el representación fiscal, realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismo legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal. Solicito el enjuiciamiento del imputado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es Todo.
DE LA VICTIMA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.885.068, quien expone: Yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.866, nacido en fecha 14/09/1.949, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Francisca Aguilera y Ángel Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, Casa S/N°, cerca de las Panadería José Ángel, del Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
Quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde el sobreseimiento a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que de las acta que conforma el presente asunto, no surgen elementos probatorios que acrediten tal participación de mi defendido en la presente investigación, en consecuencia el hecho no se le puede atribuir ni es responsable del mismo, es por ello que pido el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
ADMISION DE LA CAUSACION
Acto Seguido toma la palabra el juez y expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal, ratificada en este acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto, cometido en perjuicio de MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Acto seguido el Juez instruye al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cedido el derecho de palabra dijo llamarse NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, ampliamente identificado, quien expone: “Admito los hechos y pido la suspensión condicionalmente el proceso; asimismo pido disculpa a la victima y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”.
DE LA VICTIMA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con las disculpas que me ofrece el señor y no me opongo a que se otorgue la suspensión Condicional. Es Todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Vista la manifestación espontánea del imputado y de la victima, esta representación fiscal emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso conforme a el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y visto lo acontecido en sala, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto, cometido en perjuicio de la Victima: MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta Días (60) Días por el lapso De Un (01) Año por ante la Comandancia de la policía del Municipio de Yaguaraparo del Sucre; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, Psicológica o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.866, nacido en fecha 14/09/1.949, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Francisca Aguilera y Ángel Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Río Seco, Casa S/N°, cerca de las Panadería José Ángel, del Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto, en perjuicio de MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta Días (60) Días por el lapso de un (01) Año por ante la Comandancia de la policía del Municipio de Yaguaraparo del Sucre; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese a nivel de Sistema Juris el régimen de presentación del acusado. Ahora bien este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas acuerda fijar audiencia especial, para el día: 14-11-2011, a las 10:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la firma del acta, de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA