REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001623
ASUNTO: RP11-P-2008-001623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de Noviembre de de 2010, por ante este Tribunal Quinto de control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado por el Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2008-001623, seguido al imputado: VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Víctor Alejandro Salazar Caraballo, (previo traslado).
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde cuando la victima: Luis Rafael Noriega Noriega, se encontraba sentado en la puerta de la casa de la Ciudadana: Angélica Brito de Carrera, ubicada en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa N° 42 Carúpano, del Estado Sucre. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Razón por la cual esta representación fiscal solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos, ampliamente identificado. Asimismo se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse: Víctor Alejandro Salazar Caraballo, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta de Carúpano del Estado Sucre, expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ En primer lugar ratifico en cada una de sus partes el escrito que fuera presentado por esta defensa en fecha 20 de octubre del presente año, en dicho escrito en primer lugar manifestaba lo que sigo considerando que mi defendido es total y absolutamente inocente de los delitos que se le imputa, en segundo lugar manifestaba mi oposición a la calificación dada por el ministerio publico respecto al hecho en el cual resultara muerto el ciudadano Luis Rafael Noriega, ya que a nuestro criterio para considerarse que el delito de Homicidio es calificado debe indicarse el motivo que llevo a la consumación del mismo y determinarse de dicho motivo que el mismo sea fútil o de cualquier otra naturaleza que sirva o que la ley establezca como calificante del delito de homicidio y en el caso que nos ocupa esta circunstancias calificantes nunca es determinada, por lo que mal puede hablarse de circunstancia alguna que califique el delito, asimismo opuse excepciones de conformidad con el 328 numeral 1, en concordancia con el 28 numeral 4, literales C, E e I, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 del mismo código. Los argumentos del ejercicio de esta excepción los ratifico en toda su extensión del capitulo correspondiente de ese escrito al que hago mención. Por todo lo antes expuesto que pido respetuosamente al tribunal se desestime la acusación fiscal, por cuanto de las actas no se desprende que mi defendido sea autor o participe del delito que imputa el ministerio publico, por lo cual se impone el sobreseimiento de la presente causa y con ello la libertad absoluta de mi representado, Asimismo ratifico escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 20-10-2010, solito a todo evento y ante la posibilidad de la apertura de juicio oral y publico, que se acuerde a favor de mi defendido, alguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, cualquiera que el tribunal considere de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y también pido sean admitidas las pruebas promovidas en el ya mencionado escrito y por ultimo pido que se me expida copia simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por el abogado defensor Privado; considera este Tribunal PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO: Sobre las excepciones interpuestas por el defensor privado mediante escrito de fecha 20-10-2010, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, y ratificadas como han sido en esta audiencia: El abogado Luís Arturo Izaguirre, en su carácter de defensor privado del imputado Víctor Alejandro Salazar Caraballo, actuando de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal C, E e I, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 ejerce, formal oposición de excepciones a la acusación presentada por la fiscal del ministerio público en fecha 29-09-2010, en contra de su defendido, En tal sentido, este tribunal previa revisión de la presente acusación en su capitulo N° II, observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su representadas, de igual manera se observa que en capitulo III, se encuentra plasmado los fundamentos de la imputación al imputado, motivo por el cual considera este juzgador declarar sin lugar las oposición interpuesta, por el Defensor privado, en virtud que la misma cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda acusación fiscal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELTO EL PUNTO PREVIO, éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes:------- En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, como para enjuiciar al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por considerar quien como Juez decide, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma no han variado. Seguidamente se instruye al acusado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que el mismo expone: “Quiero ir a Juicio a los fines de demostrar mi inocencia. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que del imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de La Ley, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro, casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elías Aristiguieta de Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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