REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002570
ASUNTO: RP11-P-2010-002570

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en la sede del Hospital General de esta ciudad, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil Félix Ibarreto, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: JEAN CARLOS PÉREZ MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, el imputado Jean Carlos Pérez Marín, debidamente custodiado por un funcionario Policial. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace llamar a la defensora de Guardia Abg. Annia Núñez, y una vez constatada su presencia, se procede a dar inicio a la respectiva Audiencia de presentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ MARÍN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como JEAN CARLOS PÉREZ MARÍN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, residencia en el sector José Manuel Suniaga de San Martín casa S/N cerca de la Iglesia Mundo de Fé Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó:“Yo venia caminado con un pato y pase frente a un policía, medio un quieto y yo salí corriendo, como a los 15 minutos llego el policía en un carro y me dio un tiro en la pierna, yo nunca he tenido un chopo, y menos los enfrente ”. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del mismo por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra del imputado JEAN CARLOS PÉREZ MARÍN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, asi mismo oído la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07 de noviembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jean Carlos Pérez Marín, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ MARÍN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, residencia en el sector José Manuel Suniaga de San Martín casa S/N cerca de la Iglesia Mundo de Fé Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defendido, toda vez que la Medida de Coerción personal aplicada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al Imputado. Se ordena el regreso del Tribunal a la sede principal siendo las 05:10 de la tarde, asi mismo se ordena reflejar en el sistema Juris 2000, la presente acta. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ