REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002568
ASUNTO: RP11-P-2010-002568
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil Jesús Villarroel, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Farias Gómez, encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado Pedro Luís Álvarez Granado.; (previo traslado de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, ampliamente identificado en las actas, a quien en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Farias Gómez. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24133435, nacido en fecha 16-08-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Granado y José Ángel Álvarez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás de la escuela Pablo Maria fuentes, de la Población El Pilar, Municipio Benítez Carúpano, Estado Sucre; y manifestó: Yo pelie con un adolescente porque me busco problema. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal, y que se le ordena la practica de un examen medico legal, solicito copia simple de la presente acta; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Farias Gómez; así mismo oída como fue la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública. En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Farias Gómez, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 06-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 06 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, cursante al folio 02 y su vto; Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 07-11-2010, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y señalan que una vez verificado por el Sistema SIPOL al detenido el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 12 y su vto. Memorando N° 9700-226-1066, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 07-11-2010, donde dejan constancia que el imputado tiene cuatro registrados, cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, la pena a imponer en el presente delito no es de gran magnitud, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.403, nacido en fecha 16-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pilar Granado y José Ángel Álvarez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, de la Población El Pilar, Municipio Benítez Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Farias Gómez, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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