REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002567
ASUNTO: RP11-P-2010-002567

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa y los alguaciles Félix Ibarreto y Jesús Villarroel, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de La Iglesia de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata, estando presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados antes señalados, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los imputados Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Annia Núñez Defensora Pública Penal de Guardia, quien acepto la defensa aquí conferida. De igual manera el imputado Jesús Gabriel Guerra González, manifestó tener abogado de confianza que la asista para el presente acto, el cual recae en la persona de la Abg. Lovelia Marcano, Abogado en ejercicio inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 23.628 y con domicilio procesal detrás del asilo de Anciana, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Iglesia de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata, en tal sentido es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con el 130 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, que los mismos sean escuchados, luego esta representación fiscal solicitara la Medida de Coerción personal, que a bien considere pertinente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; llamándose al primero de ellos identificándose como: Esaul José Ponce Díaz: venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.624.830, de oficio vendedor de perros calientes, nacido el 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce (Difunto) y Nery Josefina Díaz González, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la bodega del señor Carmelo, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo, llegaron los policias me sacaron, y me dijeron que lo acompañaran al comando, fueron trayendo gente de todos partes, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; Que pueden ser personas pueden ser testigos que den fe, que estabas en tu casa, R- Mi hermano, se llama Jesús Ponce. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; En la comunidad donde usted reside, lo llaman con un apodo, R- no tengo. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de ellos como: Antonio José Ponce Díaz, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.902.898, de oficio obrero, nacido el 11/04/1986, hijo de Jesús Ponce (occiso) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: Yo soy el culpable, yo estaba tomado y metí por una ventana que tiene un cartón piedra, y saque don ventiladores, dos cajones y una planta, y un rollo de cable, eso me lo lleve y lo deje escondido y me lleve la planta para mi casa y lo escondí en un hueco, no se porque ellos están presos, yo estaba en el cerro Monte piedad, y ahí me agarro la policía. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; Diga al Tribunal que distancia hay de la iglesia, al lugar donde escondiste las cosas que tu dices que sacaste, hasta donde las escondiste, R- la distancia no se, pero es cerquita, todo me llevo como media hora. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; Como a que hora fueron los hechos, R- como a las 4 aproximadamente. Tu casa queda cerca de la casa de tus hermanos, R- nosotros vivimos en la misma casa. Quien mas andaba contigo, R- yo estaba solo. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al tercero de ellos quien se identifica como: Luís Eduardo Silva Martínez venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.432, de oficio obrero y estudiante de la Misión Ribas, nacido el 20/09/1987, hijo de Luís Ángel Silva y Luisa Martínez, domiciliado en el Sector Monte Piedad, de San José de Areocuar, casa S/N, frente a la farmacia virgen de la Chiquinquirá cerca de la quebrada de Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: me encontraba en mi casa, me acababa de despertar y llegaron los policías y me arrastraron y no tenia conocimiento del porque me detuvieron, me entero después en la policía. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; Diga al Tribunal si tiene algún apodo, R- me dicen limoncin. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; Usted vive cerca de donde viven los hermanos Ponce, R- no, como a 500 metros. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al cuarto de ellos quien se identifico como: Jesús Salvador Ponce Díaz, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.661, de oficio obrero, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la vía hacia Casanay, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: Yo estaba durmiendo en mi casa, y llego la policía y me agarro preso. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; ¿Diga al Tribunal, ustedes duermen en la misma habitación?, R- si. ¿Antonio José duerme en el mismo cuarto que usted, y se fijo la hora que el llego?, R- no duerme en el mismo cuarto, y tampoco me fije la hora en que llego a la casa. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; ¿Qué personas pueden dar fe de la hora que usted se durmió, y la hora que lo saco la policía de su casa? R- Si, mi mama y mis hermanos Jesús Ponce. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al quinto de ellos, quien se identifica como: Salvador Jesús Ponce Díaz, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.748, de oficio estudiante de 5ª año, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la vía nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en mi casa durmiendo, llego la policía, y me levanto y me llevaron para la policía, no tengo conocimiento de nada mas, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; ¿en el cuarto donde tu duermes, quienes duermen contigo?, R- mis tres hermanos. ¿A que hora usted se acostó?, R- como a la 12 de la madrugada. ¿Quiénes estaban en el cuarto cuando usted se durmió?, R- estaban Esaul y Jesús. ¿Usted se fijo a que hora llego Antonio a su casa?, R- no me fije. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; Como a que hora fueron los hechos, R- como a las 4 aproximadamente. Tu casa queda cerca de la casa de tus hermanos, R- nosotros vivimos en la misma casa. Quien mas andaba contigo, R- yo estaba solo. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al sexto de ellos quien se identifica como: Juan Carlos Obando Hernández, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.986, de oficio carpintería, nacido el 31/10/1975, hijo de Antonio Obando y Ana Hernández, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S N 26, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa, como a las siete de la mañana llegaron los policías, y me llevaron detenido, y no tengo conocimiento de lo que paso, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; ¿Tiene algún sobrenombre o apodo, que le digan en su comunidad?, R- No ¿A los hermanos ponce los conoces por algún apodo?, R- No. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a los muchachos que se encuentran presente en la sala?, R- como desde hace cinco meses. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; ¿Qué personas pueden ser testigos, de la que hora que usted se encontraba en su casa y que llego la policía? R- mi mama, ¿a que hora se acostó usted esa noche?, R- como a las 12 o 12;30 de la noche, ¿Cuándo usted se acostó su mama se ya se había acostado?, R- si. Es todo. Seguidamente se identifica el séptimo de ellos como: Jesús Gabriel Guerra González venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.895, de oficio estudiante de administración gerencial, nacido el 13/12/1990, hijo de Jesús Guerra y Orizy González, domiciliado en la calle san Francisco de San José de Areocuar, casa S Nº 08, cerca de donde venden gas Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien expone: el día sábado como a las 6:30, yo estaba durmiendo y entro la policía para mi casa, entro al cuarto mío, y me sacaron de la casa, me montaron en una moto y me llevaron a la policía, luego en la policía me llevaron nuevamente para mi casa para que buscara la llave de mi moto, porque estaba involucrada en un robo, se llevaron mi moto y me montaron nuevamente en la moto con la policía y me llevaron, una vez en la policía empezaron a traer unos cajones, y unos ventiladores, y hoy martes todavía me encuentro detenido en la policía, y estoy perdiendo mis estudios y mi trabajo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal realiza preguntas; ¿Donde te encontrabas tu la noche que te detuvieron?, R- estaba en el sector la vivienda, y luego me fui para la casa a jugar en la computadora. ¿Usted vive cerca de las personas que se encuentran en sala? R- No, yo vivo por la calle San Francisco. ¿Usted tiene algún tipo de apodo o sobrenombre? R- a mi me llama chuito, pero en mi casa. ¿Usted tiene conocimiento si a las personas que se encuentran en sala tienen algún tipo de apodo o sobrenombre? R- los llaman los guaritos. ¿a que hora entro a su casa? R- como a las 11 de la noche. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza preguntas; ¿en compañía de quien se encontraba el viernes en la noche, cuando estaba en la vivienda? R- Yo estaba con mi tío David, ¿el día sábado cuando te detienen, quien mas estaba en su casa? R- mi tío Eduardo Guerra, mi prima Karina Guerra, mi tía Trina Guerra, y mi abuela Teresa Díaz. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, una vez escuchado las declaraciones rendidas por los imputados, y por cuanto estamos en la fase de investigación, y falta diligencias por realizar, solicito al tribunal decrete para los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Iglesia de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata. Ello en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la fiscal hace una narración de las circunstancias del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de fecha 06/11/2010), y por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad de los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06/11/2010. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, mediante la cual imputa a mi defendido Jesús Gabriel Guerra González, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 5 y 6 del código penal, esta defensa considera en primer lugar, que de las actuaciones no existe ninguna actuación, ni las practicadas por los funcionarios actuantes, ni las declaraciones del párroco de San José, Luís Andrés Izaguirre Oliveros, que estamos en presencia de el delito de Hurto Calificado, y mucho menos se evidencia de dichas actuaciones, que mi defendido Jesús Guerra, haya sido sorprendido, dentro del recinto sagrado, pues del Acta Policial, suscrita por el sargento II Iván Ramos, el mismo señala …Que un sujeto al quien apoda el agayuo les señalo donde estaban los objetos, pero en ningún momento señala en dicha acta que Jesús Gabriel Guerra González, haya sido detenido, y que en el momento de esa detención le haya sido incautado algún tipo de objeto, de los que supuestamente hayan sido hurtados de la iglesia de San José, en este mismo orden de ideas, al folio 5 de las actuaciones corre inserta la declaración del párroco Luís Andrés Izaguirre Oliveros, quien se limita a señalar, que… el día sábado 06-11-2010 a eso de las 7:20 a.m., se encontraba en la casa parroquial cuando llego el señor Artemio Martínez, y le informo que habían roto una ventana de la iglesia y cuando se pone a verificar se da cuanta que faltaba algunos objetos, como unos cajones, unos ventiladores…pero en ningún momento hace referencia que mi defendido estaba en ese inmueble, o que alguna persona lo vio dentro del inmueble, quiero destacar ante este Tribunal que mi defendido, no tienen ningún tipo de posibilidad económica, que le permita ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, y del Estado Sucre en general, en virtud de que es una persona, que en la actualidad, realiza estudios de Licenciatura en Administración en el IUT Jacinto Navarro Vallenilla, como consta en el carnet, que en este momento pongo de manifiesto ante el ciudadano Juez, es una persona de buena conducta, que tiene una residencia fija, en la comunidad de Bella Vista, en la población de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, dando fe de ello, los integrantes del Consejo Comunal de Bella Vista, y cuya constancia consigno, a los fines de ser agregadas a dichas actuaciones, hago esta acotación, a los fines de señalar que mi defendido es una persona estudiosa, que ninguna manera va a influir en el animo, de los representantes de la Iglesia, ni de experto, a los fines de que puedan variar su dicho el primero de los nombrados, y sus dictámenes los expertos, ya que no podemos hablar de testigos, porque simple y llanamente nadie observo a mi defendido, ni metido dentro del inmueble, y mucho menos en posesión de los objetos señalados como hurtados, en el recinto de la Iglesia, por todas estas consideraciones, estimo que a mi defendido Jesús Guerra González, este Tribunal debe otorgarle una Libertad sin ningún tipo de restricciones, porque no existe elemento de convicción que nos indique que ha tenido alguna participación en el hechos que hoy le corresponde investigar a la representación fiscal. Es verdad que estamos en el inicio de la etapa de la investigación, como se ha referido la representación fiscal, pero no es justo que se aspire privar de libertad a una persona por el solo hecho de que su humilde residencia esta ubicada en la dirección que necesariamente deben utilizar los hermanos Ponce, para dirigirse a su residencia, justamente ante la carencia del Acta de investigación, debe dársele la oportunidad a mi defendido, de que continué realizando sus estudio, que se continué preparando para servirle al país, preparación esta que se vería tronchada, en el momento que el Juez decida lo contrario, hemos tenido la oportunidad de oír en esta sala el testimonio de una persona, quien ha reconocido su participación en el hechos, y es mas a señalado que se encontraba solo para el momento de ejecutarlo y de esconder los objetos, por lo que mal podría aspirarse que Jesús Gabriel Guerra González, vaya a quedar privado de su libertad cuando en realidad, a pesar de los pocos días de la investigación, la misma esta bien encaminada , por todo esto ratifico ante el ciudadano Juez, mi pedimento de que le sea otorgado a Jesús Gabriel Guerra, su libertad sin ningún tipo de restricciones, por considerar que no están dado los supuestos a que hace mención el articulo 250 de la Ley Adjetiva, con el debido respeto solicito al Juez, en caso de no compartir lo solicitado por la defensa, que de conformidad con lo establecido 256 Ejusdem le sea otorgado a mi representado Jesús Gabriel Guerra, una medida menos gravosa, de la solicitada por la representación fiscal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, y se inste al Ministerio público, a los fines de que tome entrevista a las personas mencionados por defendido, a las personas que lo acompañaban antes de la detención como el día de la misma, cuando los funcionarios irrumpen en su residencia, específicamente en su habitación, no incautando dentro de la misa ningún objeto, lo cual fue presenciado por: Eduardo Guerra, Karina Guerra, y Teresa Díaz. Es todo. . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, ya que la constitución y el código orgánico procesal penal, son garantes del juzgamiento en libertad, aun en el caso de Antonio José Poce Díaz, quien dijo ante el Tribunal es el autor del Hurto de la Iglesia de San José de Areocuar; el acta de procedimiento policial, que da inicio a la presente investigación da idea de la manera desastrosa como se ha enfrentado la misma, ya que en dicha acta el funcionario que la suscribe, en forma alguna explica, de que forma fue detenido cada de las personas que hoy están presentes en este Tribunal como imputados, y en el resto de las incompletas actuaciones presentadas por el ministerio publico, no hay manera de determinar, ni medianamente que fue lo que ocurrió el día de marras, para que el Tribunal pueda tomar una decisión, que efectivamente le de la razón al ministerio publico, sobre la manera como ocurrieron los hechos narrados, como son la introducción de la iglesia de san José de areocuar, y el sitio donde se consiguieron posteriormente los objetos hurtados, no hay ni una sola en las actuaciones presentadas por el ministerio publico, que digan efectivamente que mis defendidos, aun Antonio José Ponce Díaz, que se introdujo en algún momento en el recinto ya dicho, ni de que forma sacaron los objetos también identificados, por lo que se trata, salvo el caso de la declaración de Antonio José Ponce, de elucubraciones, tanto de la policía como del ministerio publico que hayan sido ellos los que cometieron el delito que hoy les imputa, no hay ninguna manifestación de los actos que conforman el presente asunto que diga, como lo establece el articulo 451 del código penal, de que se apoderaron de algún objeto mueble quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde estaba, pero hay mas, mis defendidos fueron sacados de sus casas, sin que existiera alguna autorización Judicial, para que la policía hiciera tal actuación, además de ello no había inmediatez entre lo que había ocurrido en la iglesia, y la detención de los imputados, por lo cual estamos ante una ilegitima actuación del funcionario, por todo ello se impone la libertad sin restricciones solicitada, y en el supuesto negado, que se acuerde una medida menos gravosa, pido al Tribunal que en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del COPP, se inste al ministerio publico para que les tome entrevista a las personas mencionadas por mis defendidos en sus declaraciones, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de La Iglesia de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensoros Privado, Abogado Lovelia Marcano, y Abg. Annia Núñez, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad sin Restricciones para su Defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgador, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/2010. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta De Procedimiento Policial de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial de Andrés Mata, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de esta misma fecha, por llamada telefónica realizada al funcionario Wilmen García junto a dos funcionarios auxiliares, para que se trasladara al lugar de los hechos, a buscar a los sujetos apodados los Guaralitos que mantienen en zozobra a la comunidad de san José de Areocuar, asimismo se deja constancia de la detención de los imputados de autos así como de los objetos recuperados, cursante al folio 03 y vto; Acta de procedimiento Policial de fecha 06/11/2010 suscrita por el funcionario Wilmen García, adscrito a la Comisaría Municipal de Andrés Mata, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada por persona no identificada, en el que informa que habían visto a los que llaman los guaralitos con unos objetos, asimismo se deja constancia de la presencia del sacerdote de la Iglesia de san José de Areocuar, en la comisaría, cursante al folio 04; Acta de Denuncia de fecha 06/11/2010, realizada por el ciudadano LUIS ANDRES IZAGUIRRE OLIVERO, de profesión Párroco de la Iglesia de San José de Areocuar, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 05; Acta de Inspección Técnica de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, destacamento Policial N° 33, en el que se deja constancia de las características del sitio del suceso (fijación técnica del lugar de los hechos), cursante al folio 25; Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2010 suscrita por el funcionario Christian González, adscrito al del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 703.2010 de fecha 06-11-2010, suscrito por funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez, mediante el cual informan sobre la detención de los imputados Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, asi mismo dejan constancia que fueron reseñados y se realizo llamada telefónica al área de SIIPOL de la Subdelegación Cumana, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Ángel Reyes, quien informo que no podía dar ningún tipo de información por no contra con el servicio computarizado, cursante al folio 32 y vto; memorando N° 226-1064, de fecha 06/11/2010, suscrito por el funcionario Wolfran Rodriguez, adscrito al área Técnica del CICPC, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz y Jesús Gabriel Guerra González NO tienen registros policiales y los ciudadanos Antonio José Ponce Díaz, registra por el delito de HURTO, de fecha 30-11-2009 y el ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, posee tres (03) registros por el delito de Droga, en fecha 28-202-2005, 24-09-2004 y 05-05-2007, respectivamente, cursante al folio 33; Avalúo Real N 074 de fecha 06/11/2010, suscrito por el funcionario Wolfran Rodriguez, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia del AVALUO REAL, practicado a los objetos incautados a saber:1)- Dos (02) Artefactos Electrodomésticos (ventilador), valorado en la cantidad de 700.oo bsf. 2).- Dos (02) Cornetas de Audio, valorado en la cantidad de 1.600.oo bsf. 3).- Una (01) Planta Consola-Ecualizador, valorado en la cantidad de 1500.oo bsf, cursante al folio 34. Analizados todos y cada uno de los elementos de convicciones antes mencionados; considera quien como Juez Decide, que existe presunción razonable de peligro de fuga, única y exclusivamente por parte del imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho que posee registros policiales por el delito de Hurto, tal como se desprende del memorandun Nª 9700.226.1064, de fecha 06.11.2010, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de la cual se desprende que el imputado tiene una mala conducta predelictual, por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, , y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado antes mencionado, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica Annia Núñez. Ahora bien otro orden de ideas considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por parte de los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ Y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, tomando en consideración las pautas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tienen su residencia en la Jurisdicción del Tribunal y no tienen los medios para abandonar el país, de igual manera no hay testigos presénciales en el procedimiento, y no es posible que los imputados influyan para que los funcionarios actuantes, se comprometan de manera desleal o reticente, es por lo que considera quien como Juez decide, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ded los imputados antes mencionados, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 40 unidades Tributarias, por cada imputado. Declarándose de ésta manera parcialmente improcedente la solicitud planteada por el Ministerio Público. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO JOSÉ PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.902.898, de oficio obrero, nacido el 11/04/1986, hijo de Jesús Ponce (occiso) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AREOCUAR MUNICIPIO ANDRÉS MATA, todo de conformidad con los Artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ: venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.624.830, de oficio vendedor de perros calientes, nacido el 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce (Difunto) y Nery Josefina Díaz González, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la bodega del señor Carmelo, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.432, de oficio obrero y estudiante de la misión ribas, nacido el 20/09/1987, hijo de Luís Ángel Silva y Luisa Martínez, domiciliado en el Sector Monte Piedad, de San José de Areocuar, casa S/N, frente a la farmacia virgen de la Chiquinquirá cerca de la quebrada de Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.661, de oficio obrero, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la via hacia Casanay, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.748, de oficio estudiante de 5ª año, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Adecuar, casa S/N, cerca de la vía nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.986, de oficio carpintero:, nacido el 31/10/1975, hijo de Antonio Obando y Ana Hernández, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S N 26, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.895, de oficio estudiante de administración gerencial, nacido el 13/12/1990, hijo de Jesús Guerra y Orizy González, domiciliado en la calle san Francisco de San José de Areocuar, casa S Nº 08, cerca de donde venden gas Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AREOCUAR MUNICIPIO ANDRÉS MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado, de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos superiores a 40 unidades Tributarias. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido a los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ Y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Se ordena librar boleta de privación de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación y evacue las pruebas testimoniales promovidas por las partes en esta sala de audiencia, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la firma de la presenta acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA