REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002574
ASUNTO: RP11-P-2010-002574


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUÍS JOSÉ RAMOS GARCÍA, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo; el imputado Luís José Ramos García; Acto seguido el Tribunal le pregunto al referido imputado si posee defensor de confianza, manifestando el mismo que si, recayendo en la persona del Abg. Luís Felipe leal, IPSA N° 28555, domicilio procesal calle Úrica N° 91 Carúpano, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS JOSÉ RAMOS GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en relación con el 415, ejusdem, en perjuicio de PEDRO RODRÍGUEZ. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LUÍS JOSÉ RAMOS GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9941917, nacido en fecha 14-03-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luís Rafael Ramos Silve y Lerida Soraima García, domiciliado en Anaco, calle san José sector prado del este casa N° 33, detrás de la Policía del estado, via los pilones frente la casa de la caña, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; teléfono 0426-783.63.82 y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADO:
Quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ RAMOS GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en relación con el 415, ejusdem, en perjuicio de PEDRO RODRÍGUEZ, así mismo oída los alegatos esgrimidos por la defensora pública penal quien solicita la libertad sin restricción para su representado; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en relación con el 415, ejusdem, en perjuicio de PEDRO RODRÍGUEZ, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 06-11-2010, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís José Ramos García como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: AUTO DE PROCEDER, suscrito por el Sargento Mayor Freddy José Millán Vásquez, Jefe del Puesto de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Accidentes de Transito Terrestre; ACTA POLICIAL, del 06-11-2010, suscrito por el funcionario López Pino Luís Eduardo, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Trasporte Terrestre, donde deja constancia de que encontrándose de servicio en el comando de transito de esta localidad fue comisionado por el sargento primero Freddy Rojas, para que me trasladara hacia la carretera nacional Guiria Irapa, sector El Placer a verificar un presunto accidente de Transito con personas lesionadas, y una vez en el sitio se constato que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procediéndose a reguardar el lugar de los hechos para evitar otro posible accidente, luego se realizo el grafico de ley con las medidas reglamentarias de la posición final como quedaron los vehículos, en el lugar se encontraba una comisión policial al mando del Sargento Primero George Aguilera, en compañía del cabo primero Tirson García los cuales me informaron que el lesionado fue trasladado a Carúpano; Informe de Accidente de Transito, de fecha 06-11/2010, suscrito por el funcionario Luís López en el que se deja constancia de los datos de los vehículos involucrados en el suceso, inserta en los folios 05 y 06; Croquis del Accidente objeto de la presente investigación, de fecha 06-11/2010, cursante al folio 07 y su vuelto; Datos de las Victimas cursante al folio 09; Actas de entrevista, cursante a los folios N° 10, y 11, suscritas por los ciudadanos: Ángel Jesús Espinoza y Solimar Fajardo, ORDEN DE AVALUO, realizadas por el perito Luís López, cursante al folio n° 17, AUTO DE REMISION, del 08-11-10, suscrito por el Sargento Zobeyba López, cursante al folio 19; Ahora bien, estima quien aquí decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 dias por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide: DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS JOSÉ RAMOS GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9941917, nacido en fecha 14-03-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luís Rafael Ramos Silve y Lerida Soraima García, domiciliado en Anaco, calle san José sector prado del este casa N° 33, detrás de la Policía del estado, via los pilones frente la casa de la caña, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; teléfono 0426-783.63.82, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en relación con el 415, ejusdem, en perjuicio de PEDRO RODRÍGUEZ, en consecuencia el imputo deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Estado Sucre. Remitase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G