REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002573
ASUNTO: RP11-P-2010-002573
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado VICTOR JOSÈ SALAZAR, estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Víctor José Salazar, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano VICTOR JOSÈ SALAZAR, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ESTEILA LÒPEZ ROSALES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2010, cuando el hoy imputado agredió con golpes a la ciudadana Blanca Esteila Lòpez Rosales, quien se encontraba en compañía de sus hijos; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales, 3° 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como VICTOR JOSÈ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.306, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-05-1981, hijo de Cira Beltrán Salazar y Francisco Rumiòn, Domiciliado en el sector de Barrio Araujo, Calle Principal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numeral 3° 5º, y 6, del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración de la victima, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1) Acta de Denuncia, de fecha 07-11-2010, suscrita por la victima la ciudadana Blanca Esteila López Rosales, inserta al folio 04. 2).- Constancia Medica, donde se hace constar las lesiones físicas que presentaba la victima la ciudadana Blanca Esteila López Rosales, inserta al folio 05. 3).- Acta policial, de fecha 07-11-2010, donde se deja constancia del procedimiento practicado al momento de la detención del imputado de autos, inserta al folio 09 y Vto. 4).- Acta de Investigación penal donde se deja constancia del procedimiento realizado a los fines de verificar si el imputado de autos presenta registros policiales; cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez de Estado Sucre, asimismo se ratifica la Medida de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSÈ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.306, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-05-1981, hijo de Cira Beltrán Salazar y Francisco Rumiòn, Domiciliado en el sector de Barrio Araujo, Calle Principal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue investigación por su presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ESTEILA LÓPEZ ROSALES, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Extensión Carúpano y la prohibición de cometer nuevos delitos que atenten contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la Libertad Sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública Penal. Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones del referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ G
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