REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002571
ASUNTO: RP11-P-2010-002571
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha (ocho) 08 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO MUNDARAIM BELLORIN, por estar incurso en el delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NORELYS GREGORINA LA ROSA DE MALAVE, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, el imputado Luís Alberto Mundaraim Bellorin, (previo traslado de la Comandancia de la Policía), a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que SI, manifestando que recae en la persona del abg. Miguel Malave, inscrito en el IPSA 46.269, domicilio procesal Acosta Montaño, calle Carabobo, piso uno oficina 1, Carúpano Estado Sucre, quien estando presente en sal manifestó cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente al cargo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano LUÍS ALBERTO MUNDARAIM BELLORIN, por estar incurso en el delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NORELYS GREGORINA LA ROSA DE MALAVE, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la victima NORELYS GREGORINA MALAVE LA ROSA, quien expone: Nosotros nos arreglamos ya hablamos y nos pedimos disculpas, no deseo que se retire de la casa, solo fue un problema de marido y mujer es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como LUÍS ALBERTO MUNDARAIM BELLORIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.255.250, natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1980 de oficio comerciante, estado civil, soltero, hijo de Domingo Mundarain y Nieves del carmen Bellorín, residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del valle, calle N° 1, casa N° 11, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicitó decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, solicito se expida copia simple del acta de se levanta al afecto y de todas las actas que conforman el presente asunto penal”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numeral 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración de la victima, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana NORELYS GREGORINA LA ROSA DE MALAVE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima, cursante al folio 2, Impuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Memorado Nº 9700-226-288, de fecha 07-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 06, donde se ordena la práctica del examen medico legal a la ciudadana NORELYS GREGORINA LA ROSA DE MALAVE. Acta de Investigación Penal: de fecha 07-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejaron constancia que se trasladaron hacia la calle principal del sector Virgen del Valle, calle número 01, municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a realizar inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, así como identificar y citar al ciudadano Luís Alberto Mundaraim Bellorin, presentes en el sector la ciudadana Norelys Gregoria La Rosa, les señalo el lugar exacto de donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección, una vez culminada la misma, la victima le refirió a los funcionarios que dicho imputado se podría ser ubicado en la casa de su progenitora ubicada en la Avenida Nacional Carúpano-Guaca, cerca de la entrada del Sector Plata de sal, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección, luego que dieron varios recorridos avistaron al ciudadano con las características similares a las mencionadas por la denunciante, motivo por el cual descendieron del vehículo en el cual se trasladaban, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a lo requerido, tomando una actitud inadecuada en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas, ya que se encontraba consigno de embriagues y aliento etílico, posteriormente le hicieron un llamado al imputado informándole que bajara la voz y midiera sus palabras ya que estaba dirigiéndose a unos funcionarios policiales, desobedeciendo lo requerido, abalanzándose a la integridad física de los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física, amparados en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contener su actitud, le realizaron una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identificaron plenamente y fue trasladado al CICPC, a fin de realizarle la respectiva reseña, asimismo fue visualizado físicamente apreciándoles excoriaciones a nivel del antebrazo derecho, manifestando el mismos que las heridas fueron causadas para el momento de sostener un forcejeo con su expareja, de igual forma realizaron llamada telefónica al área SIIPOL, específicamente al modulo de Ferry Cumana, a fin de verificar posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Said Gómez quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 07 y su VTO; y 8. Acta de Inspección N° 1642, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 09, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del sitio del suceso. Memorado Nº 9700-226-1097, de fecha 07-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano LUÍS ALBERTO MUNDARAIM BELLORIN no aparece registrado.- Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, asimismo se le impone al imputado como Medida de Protección y Seguridad, la prohibición de cometer nuevos acciones que atenten contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo 87 ordinal 13 de la Ley Especial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia Y asi se decide: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ALBERTO MUNDARAIM BELLORIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.255.250, natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1980 de oficio comerciante, estado civil, soltero, hijo de Domingo Mundarain y Nieves del carmen Bellorín, residenciado en: Playa Grande, sector Virgen del valle, calle N° 1, casa N° 11, Carúpano Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NORELYS GREGORINA LA ROSA DE MALAVE, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y la prohibición de cometer nuevos delitos que atenten contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa Privada. Se impone como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, la prohibición de cometer nuevos acciones que atenten contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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