REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001266
ASUNTO: RP11-P-2010-001266
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el DELITO DE USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; la imputada, Victoria Cedeño Carreño, quien manifestó tener Defensor Privado el cual recae en la persona del Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5913030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35813, y con domicilio procesal ubicado: calle Concepción, N° 23, frente a la plaza Bolívar, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; En concreto los hechos se fundamentan en que se realizó un procedimiento mediante el cual se practicó allanamiento en una residencia, lográndose incautar en posesión de la ciudadana antes referida, la cual se hallaba dentro del inmueble, dos (02) envoltorios de material sintético, uno contentivos a su vez de sesenta (60) mini envoltorios de presunta droga denominada Crack, y otro de veintiocho (28) mini envoltorios de la misma sustancia. Así mismo se incautó en la cocina un vidrio y un rollo de papel aluminio. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de lesa humanidad, además de ser pluriofensivo. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad la imputada pudiera influir para que los testigos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 Constitucional en relación con el artículo 183 y 184 de la ley Especial de Drogas. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.691, fecha de nacimiento 12-04-60, de 50 años de edad, hija de Rufina Carreño, y Faustino Cedeño, y domiciliada en Barrio Ajuro, Calle principal, casa 24, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Vista la manifestación que me ha hecho mi defendida, de que viene padeciendo de un Accidente Cerebro Vascular, y se encuentra en los actuales momentos con un estado de salud bajo tratamiento medico, y del cual requiere de un cuidado si se quiere constante y permanente en observación Medica, es por esto que solicito de este digno Tribunal dentro de las prerrogativa que les da el Código Orgánico Procesal Penal, de velar los la seguridad de las vida y la salud de los imputados, oficie al medico forense para determinar esta condición que presenta mi defendida, y de igual forma oficiar al Centro de Salud Gutiérrez Solis de Guiria, sobre la historia medica que reposa allí de la ciudadana Victoria Cedeño, y así de una vez se le pueda dar la seguridad a su vida y se le pueda prestar asistencia medica, remitiéndola a un local Hat Hoc, donde pueda recibir las atenciones requeridas, para preservar su estado de salud y la vida, reservándome el derecho de promover los recaudos necesarios para su mejor defensa de sus derechos en esta causa, por todo lo antes expuesto es por lo que solcito a este Tribunal decrete medida cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representada, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputada, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Cleibis José Cedeño, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Cleibis José Cedeño, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tal delito son de fecha reciente, es decir, del 06/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Victoria Cedeño Carreño, como autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 06/11/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, cursante al folio 7 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos, básicamente posterior a un procedimiento de allanamiento en una residencia, donde se logró incautar en posesión de la imputada, debajo de uno de sus senos, dos (02) envoltorios de material sintético, uno contentivo a su vez de sesenta (60) mini envoltorios de presunta droga denominada crack, y otro de veintiocho (28) mini envoltorios de la misma sustancia. Así mismo se incautó en la cocina de dicho inmueble un vidrio y un rollo de papel aluminio. De la Orden de Allanamiento, de fecha 05/11/10, cursante al folio 5, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a allanar un inmueble donde reside la ciudadana Victoria Cedeño Carreño, por presumirse la existencia de un centro de venta y distribución de drogas. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, cursante al folio 6, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, donde se describe el resultado de tal actuación. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folio 8 y 9, donde se describe la evidencia colectada, en este caso la presunta droga, un vidrio transparente y un rollo de papel aluminio. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 06/11/10, cursante al folio 13, donde se indica que la presunta droga incautada denominada crack, en total arrojó un peso bruto de doce (12) gramos. De las Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 14 y 15, suscrita por los ciudadanos Ivanny Josefina Viña García y Antonio José Calazan Gerome, testigos instrumentales del procedimiento, los cuales son contestes en su exposición con la versión policial, al indicar que fueron requeridos por unos funcionarios policiales para presenciar una revisión de un inmueble, donde a una ciudadana que se hallaba dentro de éste, conjuntamente con un adolescente, le hallaron debajo del seno derecho, dos (02) envoltorios de material sintético, uno contentivo a su vez de sesenta (60) mini envoltorios de presunta droga denominada crack, y otro de veintiocho (28) mini envoltorios de la misma sustancia. Del Reconocimiento Legal N° 009, de fecha 07/11/2010, cursante al folio 19. Y del Memorandum N° 9700-184-007, de fecha 07/11/10, cursante al folio 20, donde se indica que la imputada de autos presenta registros policiales por delitos de droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante delitos de drogas, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humildad. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que la imputada estando en libertad pueda influir sobre los testigos del procedimiento, para que estos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 Constitucional en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Especial de Drogas, y así se decide.-DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.691, fecha de nacimiento 12-04-60, de 50 años de edad, hija de Rufina Carreño, y Faustino Cedeño, y domiciliada en Barrio Ajuro, Calle principal, casa 24, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Cleibis José Cedeño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 Constitucional en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Especial de Drogas. Se ordena librar oficio al medico forense adscrito al CICPC, a los fines de que practique examen medica legal a la imputada de autos, a los fines de determinar su estado físico. Se ordena oficiar al Director del Centro de Salud Gutiérrez Solis de Guiria, a los fines de que remita copia certificada del Historial Médico correspondiente a la ciudadana Victoria Cedeño; Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan todos notificados en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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