REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002246
ASUNTO: RP11-P-2010-002246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 04 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR IMPUTADOS en el asunto arriba señalado, seguida a los Imputados RIGU RATTIA RODY JOSE, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, hago en este acto formal imputación a los ciudadanos RATTIA RODY JOSE, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, de conformidad con el articulo 130 y 131 del código orgánico procesal penal, en el cual solicito escuchar a los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión delitos de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos DEIVIS JOSE PEREZ ASTUDILLO Y CARMEN JOSEFINA CEDEÑO CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ JEAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, LUIS FRANCISCO MATA, PAOLA MARTINEZ, JEFRAN JOSE OLIVER VIVAS, MIGUEL ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES PEREZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARIN, ROJAS ROSAL WILFREDO JHOVANNY, VICTOR YANEZ, LILIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ Y JUAN JOSE ROJAS PEREZ, (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hace una narración de los hecho).
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico el primero de ellos como: RIGU RATTIA RODY JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en 1ero de Mayo calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en Caracas, Parroquia Antimano, sector la cumbre, calle las palmas, casa s/n, y expuso: yo soy inocente de lo que me acusan ese día no salí de mi casa tengo testigos y no salí para allá”.
El segundo de los imputados se identificó como JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad , Obrero, titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de Carmen Luna e Ismerdo Subero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda 27 casa Nº 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, y expone: “en ningún momento yo estuve en ese cementerio, yo estoy preso por porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, yo soy inocente y me están acusando de ese delito, es todo”.
El tercero de lo imputados dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.286.370, de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de San Martín casa N° 91, cerca de la Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expuso: “yo quiero saber por que me quieren involucran en ese problema si a mi me trajeron por usurpación de documentos y agavillamiento, ya que veníamos en un carro y me agarraron cuando eso yo esta en el mercado trabajando de albañil, no se por que me involucran de momento si yo estaba por otra causa, no en tiempo simplemente cuando los agarran a ellos que venían en el carro que estaba yo, y los policías dicen, esto son los de la masacre del cementerio, yo le di al policía un nombre falso y el policía me dijo que tenia que ir con el a la policía por darle el nombre falso”.
En el desarrollo de la Audiencia la Fiscal del Ministerio Público interrogó a cada uno de los imputados y solicitó que solito se mantenga la medida privativa de libertad, en contra de los imputados.
DE LA DEFENSA
El Abg., Luís Arturo Izaguirre quien representa a RIGU RATTIA RODY JOSE, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ alegó: “con los únicos alegatos de que nos encontramos en una fase de investigación y de que aun faltan diligencia por practicar, repito con esos únicos alegatos el ministerio publico solicita la privación de libertad de mis defendidos RIGU RATTIA RODY JOSE, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, a nuestro criterio acaso es suficiente el tiempo transcurrido desde el 10 de agosto para la practica de diligencia que aun se consideran no practicadas durante estos dos meses el ministerio publico a realizados los actos que fueron presentados ante el tribunal a los efectos de solicitar la orden de aprehensión y de los mismos, se puede evidenciar que de las mayorías de las entrevistas las personas hablan de que unos sujetos desconocidos por ellos irrumpieron en el cementerio de esta ciudad en la ya mencionada fecha y ejecutando los actos que condujeron a la a las lesiones que constan es este asunto, no entiende esta defensa como si se hable de personas desconocidas puede considerarse eso como elementos de convicción para imputarles a mis defendidos, la decoraciones de un ciudadano quien habla de un oscar y pepe y dice que julio mercal tenia culebra con deivis, pregunto acaso algunos de mi defendido es oscar es pepe y acaso es suficiente tener culebra con alguien para que se considere que la muerte de ese alguien se le pueda achacar a esa persona con la que tenia culebra es total e insuficiente para comisionarle a alguien, la comisión de un delito, por que no se comisiona la de aclaración de francisco Tineo quien hace una declaración de mi defendido, por que no se dice, que las declaraciones de Yamili hace referencia que Samuel, se dijo no que reconoció a ninguno de mis representantes pues que son personas desconocidas, estamos en presencia de esos actos de excesos policiales que cuando no tienen elementos ni actuaciones suficiente para resolver una investigación le imputa el hecho a cualquiera de los que ven en la calle por que inclusive de donde saca el funcionario Rober Ramos la supuesta revisión de que al buscar en los registros policiales quien era julio mercal este seria Julio Subero si al revisar las actuaciones no percatamos que Julio Subero no tiene antecedente penales, es lo que llamo la novelística policial y por considerar aunque el ministerio publico no lo menciona el articulo 252 por considerar que no se cumplen lo requisitos de los numerales 2 y 3 esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico y pide a este tribunal y ordene la libertad sin restricciones de ninguna naturalezas de mis defendidos RIGU RATTIA RODY JOSE, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, es todo.
La Defensora Pública Penal del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL alegó: la defensa comparte plenamente los alegatos del doctor Luís izaguirre, ciertamente para que procesa la privación de libertad deben darse los 3 supuestos del articulo 250 del COPP principalmente que existan pautares elementos de convicción en la presente causa es evidente que no existe ni un elemento de convicción que involucre a mi representado José Gregorio Salazar como autor o participe en ningún hecho delictivo tanto así que ni el ministerio publico durante casi tres meses de investigación ni siquiera pudo individualizar a cual de las tres personas que imputa se le atribuye la autoría o participación en los delitos que les atribuye sabemos que la responsabilidad penal es individual necesario es que se allá manifestado es esta sala cual fue el auto y cual fue el participe, ni siquiera la testigo referida por la representación fiscal en sala hace referencia a nombre de mi defendido , mi defendido no se encuentra detenido y nunca se ha encontrado detenido por porte ilícito de arma, no se desprende las actas ningún testigo que haga referencia a mi defendido, es por lo que considero injusto, que por el solo hecho de pretender allá algún culpable se involucre a personas inocentes cuando no existen elementos de convicción, mi representado no registra antecedentes policiales , por lo que considero necesaria que se tome inconsideración el principio de presunción de inocencia , motivo por el cual me opongo a la solicitud fiscal porque ni siquiera existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que mi representado carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable y no se encuentra en capacidad de evadir a la justicia es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde una vez que el Ministerio Publico, escuchado a los imputados solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalia de origen y se mantuvieran la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, asimismo escuchado a los respectivos defensores quienes alegan ausencia de elementos de convicción en contra de sus representados solicitando la libertad sin restricciones de sus representados, asimismo se escucho las declaraciones de los imputados de autos es por lo que se hace necesario hacer las siguientes confederaciones, la etapa del proceso penal en la cual los órganos investigativos conjuntamente con la fiscalia siendo su director le corresponde investigar en la denominada fase preparatoria la cual culmina con la presentación del acto conclusivo como bien es sabido por los colegas aquí presentes, el presente asunto se encuentra en fase preparatoria donde las partes deben de ejercer todos sus derechos a fin de demostrar con hechos lo que en el futuro quieren probar, se considera que es la fase que no debe ser desperdiciada por ninguna de las partes y considerado por esta juzgadora que el órgano jurisdiccional debe velar por la finalidad de la justicia en el presente asunto se considera estando es esta fase de investigación se debe garantizar que las finalidades del proceso no sean frustradas y ante una investigación de delitos cuyas penas son suficientemente altas se considera y como así nos lo establece nuestro legislador que el peligro de fuga esta latente al igual que el peligro de obstaculización aunado a que las razones que tuvo este tribunal en fecha 08 de octubre de 2008 cuando decidió con lugar la orden de aprehensión continúan validos hasta la presente fecha como son: RANCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 10-08-2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2010, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA n° 1171 DE FECHA 10-08-2010, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA n° 1172 DE FECHA 10-08-2010, MEMORANDUM n° 9700-226-5692 DE FECHA 10-08-2010, MEMORANDUM n° 9700-226-5696 DE FECHA 10-08-2010, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-08-2010, RENDIDA POR YAMILY THAIN MORALES, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-08-2010, RENDIDA POR ALI JOSE BELLO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-08-2010, RENDIDA POR FRANCISCO DEL VALLE ROMERO ROSAS, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-08-2010 RENIDDA POR YURMILI DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2010, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-08-2010, RENDIDA POR SAMUEL JOS MARIN TINEO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS FIGUEROA, AUTOPSIA Nº 07 DE FECHA 10-08-2010 DEL OCCISO DEIVIS JOSE PEREZ ASTUDILLO, AUTOPSIA Nº 08 DE FECHA 10-08-2010 DEL OCCISO CARMEN JOSEFINA CEDEÑO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1045 DE FECHA 12-08-2010, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1042 DE FECHA 12-08-2010, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1123 DE FECHA 11-08-2010, PRACTICADO A PEREZ ZAMORA CARLOS ANDREZ, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1084 DE FECHA 27-08-2010, PRACTICADO A ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1085 DE FECHA 27-08-2010 PRACTICADO A OLIVER RIVAS YERFRAN JOSE, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1086 DE FECHA 27-08-2010 PRACTICADO A MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n° 1133 DE FECHA 03-09-2010 PRACTICADO A LILIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-09-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS FIGUEROA. Motivo por el cual se considera que debe mantenerse o ratificarse la Medida Judicial Preventiva De Libertad decretada en contra de los imputados de autos en conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, articulo 252 ordinales 2, 3 parágrafo primero 252 1 y 2 del código orgánico procesal penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos DEIVIS JOSE PEREZ ASTUDILLO Y CARMEN JOSEFINA CEDEÑO CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ JEAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, LUIS FRANCISCO MATA, PAOLA MARTINEZ, JEFRAN JOSE OLIVER VIVAS, MIGUEL ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES PEREZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARIN, ROJAS ROSAL WILFREDO JHOVANNY, VICTOR YANEZ, LILIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ Y JUAN JOSE ROJAS PEREZ. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados: RIGU RATTIA RODY JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en 1ero de Mayo Calle Bermúdez , casa 22, cerca del gimnasio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad , Obrero, titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de carmen luna y Ismerdo Subero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda 27 casa Nº 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.286.370, de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de San Martín casa N° 91, cerca de Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos DEIVIS JOSE PEREZ ASTUDILLO Y CARMEN JOSEFINA CEDEÑO CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ JEAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, LUIS FRANCISCO MATA, PAOLA MARTINEZ, JEFRAN JOSE OLIVER VIVAS, MIGUEL ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES PEREZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARIN, ROJAS ROSAL WILFREDO JHOVANNY, VICTOR YANEZ, LILIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ Y JUAN JOSE ROJAS PEREZ. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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