REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001789
ASUNTO: RP11-P-2010-001789
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día 02 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa penal seguida al imputado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LINA LÓPEZ ROMERO.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en contra del imputado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LINA LÓPEZ ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2010, cuando la víctima compareció ante la Comisaría Municipal de Valdez y denunció que el hoy imputado conocido como Cheché había abusado sexualmente de ella y la tenía encerrada en un baño. Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito que en atención que aún persisten las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación Judicial preventiva de libertad la misma se mantenga, es todo.
DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana Carmen Lina López Romero, expuso: “bueno, yo no se nada de eso, perdóname, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en Guiria del Estado Sucre, en fecha 05-11-1960, titular de Cédula de Identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio chofer de gandola, hijo de Incolaza Rafaela Romero y Eulogio Ernesto Romero, y domiciliado en el Caserío Monacal, Irapa, Parroquia San Antonio, Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: “eso fue una relación que nosotros tuvimos de mutuo acuerdo como yo lo dije el primer día que yo llegué aquí, ella me dijo a mi que le diera una toalla después de tener relaciones, allí no hubo mas nada, me llamaron por teléfono y me dijeron que la policía me andaba buscando, yo prendí la moto y me presenté allá, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del imputado alegó: “ratifico el escrito de oposición interpuesto en tiempo oportuno en contra de la acusación de la representación fiscal, y rechazo en cada uno de sus términos la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido no es responsable del delito que le imputa la representación fiscal, por lo siguiente: 1.- Mi defendido nunca amenazó a la supuesta víctima, tal como ella lo señala en su denuncia, ya que ella fue la que le pidió que la acompañara a la casa de Benítez, ya que estaba oscuro y le daba miedo, entonces mal se podría juzgar o responsabilizar a una persona por el solo hecho de acompañarla al sitio indicado, 2.- Mi defendido no le causó violencia física a la supuesta víctima, ya que de autos se observa, específicamente en el informe médico forense cursante al folio 54 del expediente que la víctima no presenta ningún tipo de lesiones externas en su cuerpo, 3.- tampoco se produjo el politraumatismo en el pecho, tórax y brazo, tal como lo señaló la supuesta víctima, también señalado por el médico de guardia del Hospital de Irapa, porque del informe médico forense se observa que la supuesta víctima cuando le practicaron el mismo no presenta signos de violencia en su cuerpo, tampoco mi defendido causó violencia sexual, tal como lo señala la representación fiscal, porque la supuesta víctima en su denuncia nunca señaló que mi defendido abusó sexualmente de ella o la violó, y menos que la supuesta víctima le haya señalado a su hermano y cuñado en el momento en que la localizaron en la casa de mi defendido, tampoco se determina en los autos del expediente, específicamente en el informe médico forense cursante al folio 54 que la supuesta víctima fue violada, ya que lo único que determinó el médico forense fue que la víctima presentaba los órganos normales para su edad, que el desgarro cicatrizado y la desfloración positiva y antigua se sobreentiende que fueron antes de los hechos por el cual se responsabiliza a mi defendido, en lo que respeta a la excoriación en la orquilla vulvar, son lesiones totalmente normales entre una relación entre un hombre y una mujer cuando hay sexo permitido o de mutuo consentimiento, en otras palabras se observa del referido informe médico que no hubo ningún tipo de signo de violencia que conlleve a calificar la violencia sexual que señala el Ministerio Público, Igualmente señala la defensa que lo que hay es una confabulación por parte de los familiares de la supuesta víctima que influyó en el testimonio emitido por la misma, ya que de uno de tantos supuestos señalados por la misma, ya que fue la penetración del ano rectal, se comprobó a través de la prueba científica médico forense, que el ano rectal no sufrió ningún tipo de lesión, y en el peor de los casos de que mi defendido haya realizado acto sexual violento se hubiesen determinado a través del informe médico forense, cuatro supuestos que ocasionan la violencia, tales como el maltrato o laceraciones en las paredes vaginales; el desgarramiento vaginal, el desprendimiento del cuello uterino y la inflamación que se produce en el cuello uterino que se produce por la fuerza que se hubiese producido el acto sexual violento y tal como consta en el referido informe médico forense ninguno de esos supuestos anteriormente señalados se determinó o se apreció en el referido informe médico forense, lo que significa que el delio por el cual la representación del Ministerio Público imputa a mi defendido nunca se cometió, en lo que respecta a la prueba médico psiquiatra a la cual hace mención el Fiscal no se puede dar un testimonio a priori ya que en el expediente no cursa que se le haya practicado evaluación a la supuesta víctima, entonces mal podría la representación del Ministerio Público señalar tal condición de la supuesta víctima cuando no existe en el expediente evaluación alguna por un especialista que haya tratado a la supuesta víctima, simplemente lo que existe es una referencia mas no consta en autos la evaluación científica, es por ello que solicito respetuosamente no admitir la acusación fiscal, y que mi defendido es nocente de ese hecho que le imputa la representación fiscal por las razones anteriormente expresadas, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, ya que es inocente de esos hechos, en caso contrario solicito la imposición de una medida menos gravosa bajo presentación, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LINA LÓPEZ ROMERO, desestimándose la agravante contenida en el artículo 44, ordinal 4° ejusdem, toda vez que no quedó demostrada a través de una evaluación siquiátrica forense, la condición de incapacidad de la víctima. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, a excepción del examen médico forense y psiquiátrico promovido por la representación fiscal por cuanto no consta en el expediente que el mismo se haya practicado, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Se impuso al acusado de las Medidas a la Prosecución del Proceso y el mismo expuso: “No voy a admitir los hechos, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en Guiria del Estado Sucre, en fecha 05-11-1960, titular de Cédula de Identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio chofer de gandola, hijo de Incolaza Rafaela Romero y Eulogio Ernesto Romero, y domiciliado en el Caserío Monacal, Irapa, Parroquia San Antonio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LINA LÓPEZ ROMERO. Asimismo se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por cuanto aún persisten las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretar la medida privativa de Libertad, es decir aún persiste el delito de Fuga, negándose de esta manera la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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