REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001109
ASUNTO: RP11-P-2010-001109


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS


El día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N ° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario de Sala Abg. Aroldo Rodríguez, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL

El Fiscal de Drogas del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, ampliamente identificados en actas, al primero de ellos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos: LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 en concordancia con el articulo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados. Solicito se decrete como pena accesoria la confiscación definitiva de los objetos incautados en conformidad con el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, Es Todo’’.


DE LOS IMPUTADOS

Este Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a identificarse el primero de ellos como: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.555.135, natural de Carúpano, Nacido en fecha 07/06/1983, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Marín y Carlos Salazar, Residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Asimismo la ciudadana LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, venezolana, 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958.267, natural de esta ciudad, nacida 16-04-62, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de BENJAMIN MEDINA Y MARIA DEL VALLE MARIN, residenciada la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Estado Sucre, manifestó “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

El imputado FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, venezolano, 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.276, natural del Muelle de Cariaco, nacida 10-12-54, de profesión u oficio Latonero, hijo de Demetrio José Rojas Y Inés Maria Jiménez, residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo casa S/N, Carúpano Estado Sucre, en el Pueblo de Juan Antonio hacia la Vía de Caripito Casa S/N cerca de la Bodega de Ernesta Figueroa expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expuso: rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes y por cuanto mis defendidos me han manifestado su decisión de admitir los hechos en el presente asunto solicito al tribunal que se les ceda las palabra, y como punto previo solicito en relación a los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, se le revise la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa en virtud de los delitos imputados por la fiscalia. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y los alegatos de las defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: es de especial pronunciamiento como punto previo decidir acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, escuchada la imputación fiscal donde los mismos son acusados por los delitos de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 en concordancia con el articulo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, los cuales prevén una pena entre tres 03 a cinco 05 años de prisión y como puede observarse las circunstancia relativas a la acusación fiscal han variado por cuanto los mismos fueron presentados por los delitos antes mencionados y por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual fueron los mismos privados de libertad por la pena que en su conjunto era suficientemente alta y una vez que el ministerio publico individualiza en esta sala de audiencia varia así los fundamentos que tubo esta juez de control al momento de decretar la privación y como lo señale anteriormente, la pena para los delitos que han sido imputados oscile entre tres 03 a cinco 05 años. Lo que acarrea una ausencia de peligro de fuga en esta etapa del proceso de peligro de obstaculización, motivo por el cual se considera procedente acordarle la medida cautelar de presentación a los imputados antes mencionados debiendo los mismos presentarse cada quince 15 días mientras dure la etapa intermedia y así se decide. Ahora bien, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO,. Y en contra de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 en concordancia con el articulo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputados CARLOS LUÍS VÁSQUEZ MARÍN, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mismo. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la Defensa.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, otorgándoseles la palabra a objeto de que manifestaran su voluntad, siendo el primero el acusado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, antes identificado quien manifestó: ‘’Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo’’

Asimismo la acusada LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, manifestó: ‘’Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo’’

Por ultimo el acusado FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, manifestó:
‘’Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo’’.


El Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; solicitó: “en vista de la admisión de hecho de mis representados, solicito la imposición de la pena correspondiente; Es todo’’.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN ya identificado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre seis (06) a Ocho (08) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Sin embargo, nos encontramos ante la agravante especifica, prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, por cuanto el hecho ocurrió en el hogar doméstico, por lo que se hace necesario aumentar la pena en un tercio es decir, dos 02 años y cuatro 04 meses, para un total de pena de nueve 09 años cuatro 04 meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, tres años 03 un 01 mes y diez 10 días, quedando la pena a imponer en seis (06) Años, dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de ley. Igualmente se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el presente asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. En cuanto a la admisión de los ciudadanos acusados LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, ya identificados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se les imputo a los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los; artículos 470 en concordancia con el articulo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que para el primer delito es decir para delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión, termino este que se impone. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO que contempla una pena de tres 03 a cinco 05 años de prisión pero por cuanto nos encontramos en la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se hace necesario la aplicación del articulo 88 del código penal el cual nos establece que se le aplica la pena del delito principal y se le aumenta la mitad del otro u otros, en el presenta caso para el delito de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO que se estableció la pana de cuatro 04 años se le aumenta dos 02 años para un total de pana de seis 06 años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, dos 02 años, quedando la pena a imponer en cuatro 04 años de prisión, más la accesoria de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decide: PRIMERO: se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ. Debiendo los mismos presentarse cada quince 15 días por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el tribunal de ejecución ejecute. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.555.135, natural de Carúpano, Nacido en fecha 07/06/1983, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Marin y Carlos Salazar, Residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) Años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, venezolana, 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958.267, natural de esta ciudad, nacida 16-04-62, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de BENJAMIN MEDINA Y MARIA DEL VALLE MARIN, residenciada la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Estado Sucre. Y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, venezolano, 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.276, natural del Muelle de Cariaco, nacida 10-12-54, de profesión u oficio Latonero, hijo de Demetrio José Rojas Y Inés Maria Jiménez, residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo casa S/N, Carúpano Estado Sucre, en el Pueblo de Juan Antonio hacia la Vía de Caripito Casa S/N cerca de la Bodega de Ernesta Figueroa. A la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 en concordancia con el articulo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO CUARTO: se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el presente asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 08 días del mes de noviembre del año 2010.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar.



La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza