REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002064
ASUNTO: RP11-P-2009-002064


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


El día 02 de Noviembre de 2010, siendo las 02:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar S. y la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2009-002064 seguido la imputada NAIWIL MARIA VILLARROEL LEON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDA.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.


DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de la imputada Naiwil Maria Villarroel León, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, cuando a la hoy imputada se le decomisó en la nevera de su residencia seis (06) envoltorios de presunta cocaína, hecho esto que devino de un procedimiento realizado po funcionarios de la Comisaría Municipal N° 42 de Irapa en cumplimiento de una orden de allanamiento, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LA IMPUTADA

Se impuso a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como NAIWIL MARIA VILLARROEL LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacida el 28-11-1985, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.695.988, hija de Nairobis León y Wilmer Villarroel y residenciado en Marabal de Irapa, sector Las Playitas, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la imputada. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a la ciudadana Naiwil María Villarroel León, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la imputada, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DE LA ACUSADA

Se impuso a la acusada de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual la imputada admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Ahora bien como quiera que la imputada no posee antecedentes penales, cuya rebaja es discrecional del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código penal, se le rebaja la pena al límite mínimo, quedando en principio la misma en Un (01) año de prisión. Sin embargo, por cuanto la imputada admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara.

DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Me opongo a la pena aplicada, dicha oposición la hago de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la imputada NAIWIL MARIA VILLARROEL LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacida el 28-11-1985, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.695.988, hija de Nairobis León y Wilmer Villarroel y residenciado en Marabal de Irapa, sector Las Playitas, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, Sellada y firmada en Carúpano a los 08 días del mes de noviembre del año 2010-.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza