REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001687
ASUNTO: RP11-P-2010-001687


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veintinueve (29) de Octubre del año 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado JUAN MATIAS BAEZ.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN MATIAS BAEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y el articulo 258 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad 20.202.367, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de estado civil soltero, hijo de Juan Rumión y Marelys de la Cruz Báez, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 06 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “A mi me agarraron y después que yo me fugue porque me tenían asustado, me decían que me iban a matar, que en lo que llegara la noche me iban a matar y en el grupo hay un policía que vive cerca de mi casa y el enamora a la mujer que vive conmigo y como me tenían asustado yo me escape, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada, alegó: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para privar de la libertad al ciudadano Juan Matías Báez, por tal motivo solicito que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN MATIAS BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y el articulo 258 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 10-04-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN MATIAS BAEZ, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial de fecha 10 de abril de 2010, cursante al folio 03, acta de investigación penal, de fecha 10 de abril de 2010, cursante al folio 05, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 06, Memorando, Nº 235, en donde se solicita la practica de la experticia del arma de fuego de fabricación casera tipo chopo incautada. Experticia de reconocimiento legal Nº 025-2010, realizada al arma encontrada. Memorando, Nº 023, en donde se deja constancia los registros policiales que presente el imputado, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2010, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde se encontró el arma incautada y Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2010, en donde se deja constancia de las novedades de fuga del imputado JUAN MATIAS BAEZ, de la Comisaría Municipal de Guiria Municipio Valdez. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad 20.202.367, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de estado civil soltero, hijo de Juan Rumión y Marelys de la Cruz Báez, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 06 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y el articulo 258 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza