REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001600
ASUNTO: RP11-P-2010-001600

SENTENCIA DEFINITIVA

El día Primero (01) de Noviembre del año 2.010, siendo las 10:50 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2010-001600, seguido al Imputado NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones personales Graves, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano, modificando así el escrito acusatorio en cuanto a los delitos, se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Se impuso al Acusado NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, Norluis José Hernández Hernández, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.590, nacido en fecha: 09-09-90, soltero, de profesión obrero, hijo de Noris Hernández y Luís Andarcia, residenciado en el Muco, Calle Páez, cerca de la escuela Juanita Salina Gamboa y de la fabrica de ron Casa S/n, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública N° 06 Abg. Ubencia Quijada, expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, finalmente solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; numerales al procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora pública Abg. Ubencia Quijada expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejsudem, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. No obstante por cuanto nos encontramos ante delitos con pena de prisión es necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal y por tal motivo se le aplica la mitad de la pena que ha debido imponerse es decir se le suma al delito principal Dos (02) Años, para un total de pena a cumplir de Quince (15) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho solo le es procedente rebajar un tercio de la pena por la violencia que hubo en el presente caso es decir se le rebajan Cinco (05) Años y Dos (02) Meses; quedando la pena definitiva a imponer en Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se condena: al ciudadano NORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.590, nacido en fecha: 09-09-90, soltero, de profesión obrero, hijo de Noris Hernández y Luís Andarcia, residenciado en el Muco, Calle Páez, cerca de la escuela Juanita Salina Gamboa y de la fabrica de ron Casa S/n, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejsudem, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patiño y el Estado Venezolano, Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza