REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001542
ASUNTO: RP11-P-2010-001542
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrado como fue la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001542, seguido al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 415 del Código Penal; perjuicio del ciudadano RENY MORENO.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 415 del Código Penal; perjuicio del ciudadano RENY MORENO, se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: venezolano, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.635, natural del Carúpano, nacido 03-08-1982, Mecánico, hijo de León Rodríguez y Luisa Contreras residenciado en la urbanización calle el Paraíso, Casa S/Nº, el pilar Municipio Benítez Estado, Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, en base al articulo 51 de la constitución el 282 del C.O.P.P en relación con el 264, y fundamento de mi pretensión en la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, y la pena que podría llegar a imponerse es menor a tres años, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la revisión de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada, por una menos gravosa, ésta Juzgadora considera que está ajustada a derecho la solicitud fiscal por cuanto han variado los elementos que constituyeron los supuestos para privarlo de libertad, toda vez que hubo un cambio en la Calificación Jurídica, y por ende varía la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, consistentes en presentaciones Cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, el 264 y 253 que nos establece la improcedencia de la medida privativa para aquellas penas que no excedan de tres años en su limite máximo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el 256 numeral 3. Así mismo se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; al procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 415 del Código Penal; perjuicio del ciudadano RENY MORENO; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de RENY MORENO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en artículo 174, primer aparte del Código Penal, establece una pena comprendida entre Dos (02) a cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres Años (03) Años de prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos Años (02) Años y Seis (06) Meses de prisión. No obstante por cuanto nos encontramos ante delitos con pena de prisión es necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal y por tal motivo se le aplica la mitad de la pena que ha debido imponerse es decir se le suma al delito principal Un (01) Año y Tres (03) Meses para un total de pena a cumplir de Cuatro (04) Años y Tres (03) Meses. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho solo le es procedente rebajar un tercio de la pena por la violencia que hubo en el presente caso es decir se le rebajan Un (01) Año y Cinco (05) Meses; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, con presentaciones Cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.635, natural del Carúpano, nacido 03-08-1982, Mecánico, hijo de León Rodríguez y Luisa Contreras residenciado en la urbanización calle el Paraíso, Casa S/Nº, el pilar Municipio Benítez Estado, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 415 del Código Penal; perjuicio del ciudadano RENY MORENO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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