REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003020
ASUNTO: RP11-P-2007-003020
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 03 de Noviembre de 2010, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salaza y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguida al imputado JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, ofrecidos que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 12-10-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.583, de oficio Barbero, hijo de Paula Gamboa y Juan Antolino Rumion y domiciliado en: San Agustín del Sur, pasaje 11, casa Nº 5, Parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital y en Nueva Guiria, vereda 14,casa Nº 13, cerca de los Bloques de Nueva Guiria, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Se impuso al imputado JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, antes identificado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada; alegó: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por este tribunal en su totalidad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, es por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja un tercio, es decir seis (06) meses quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMION GAMBOA, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 12-10-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.583, de oficio Barbero, hijo de Paula Gamboa y Juan Antolino Rumion y domiciliado en: san Agustín del Sur, pasaje 11, casa Nº 5, parroquia santa Rosalía, Caracas Distrito Capital y en Nueva Guiria, vereda 14, casa Nº 13, cerca de los Bloques de Nueva Guiria, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad; Se decreta como pena accesoria la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina antidroga con sede en cumana notificándole de la confiscación definitiva. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada Sellada y firmada en Carúpano a la fecha ut supra.
La Juez Cuarta de Control.
Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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