REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003175
ASUNTO: RP11-P-2006-003175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 04 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la imposición de la orden de aprehensión y celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguida al Acusado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal,; en perjuicio del ciudadano Mary de Andu, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, ofrecidos que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Caraballo y Griselda Josefina Bastardo, residenciado en Canchuchu viejo casa S/N cerca la urbanización la batalla gran mariscal de ayacucho, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expuso: “lo que puedo decir es que si me hubieran agarrado con los corotos dentro de la casa no estuviera sentado aquí, el error mió fue que me mude de la casa por eso no había venido, yo cumplí con mis presentaciones, quiero que me den una o oportunidad si dios me lo permite, ya que me encuentre en la mano de dios y en la de ustedes ya que quiero la oportunidad de estar con mi hijo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Abg. Edgar Brito, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa en razón de la ausencia por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que tal como reflejan los hechos expresados en la acusación a mi defendido se le detuvo cerca de la posada y al realizar un rastreo en el monte fue que se hizo el hallazgo en el monte de los objetos presuntamente hurtados,. Tales hechos no son constitutivos del delito de hurto calificado pues no se ha acreditado la existencia de los elementos de dicho tipo penal , de igual forma existen una ausencia del tipo penal imputado en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca pues el articulo 277 señala que la detentación u ocultamientos de armas establecidas en el articulo 276 serán castigadas con prisión de tres a cinco años y el articulo 276 esta referido al comercio e incorporación y suministro de armas que no fuesen de guerra pero que estuviesen prohibido con la ley sobre armas y explosivos, no señala el accionarte cual es la norma de armas y explosivos que castigue la detectación u ocultamiento de un cuchillo que tiene fines domésticos para entender que este sea el delito atribuido por el accionante que es bueno aclarar que el articulo 276 a las armas de fuego en general, por lo tanto mal puede atribuirse el delito de porte de arma blanca pues solo en caso de lesiones es que puede atribuirse el tipo imputado, en fundamento a ello solicito se desestime a la acusación fiscal se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral primero del código orgánico procesal penal, el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y por cuanto los hechos imputados en cuanto a la sustracción de los objetos de considerarse cierta en cuanto a esto la imputación fiscal no puedo constituir el delito de hurto calificado si no de hurto simple en cuanto y en tanto la imputación fiscal tiene como fundamento dos numerales previsto en el articulo 453, ellos son el hurtar o sustraer en una casa de habitación o destinada a esta de noche en el presente caso se trata de una posada donde los fines no están determinados por lo tanto no puede acreditarse que este sea un lugar de habitación o de domicilio y el numeral 5º que esta referido sobre la apertura de la cerraduras con llaves falsas o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño circunstancias estas no están acreditadas por lo tanto mal podrían atribuirse el delito de hurto calificado sino el delito de hurto simple y así solicito se decretado, de igual forma como punto previo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad puesto que no existe peligro de fuga ni obstaculización ello en razón de que el imputado como lo ha expresado y ha reconocido no compareció a los actos procesales en razón de estar internado en un sitio de rehabilitación por consumo de drogas y que hoy sirve de ejemplo antes la comunidad como representante de un sitio de rehabilitación procurando que jóvenes puedan recuperarse socialmente y puedan cumplir cabalmente con sus obligaciones, además de ellos a establecido su nuevo domicilio donde perfectamente puede ser localizado, solicito copia simple del acta que se levanta la respecto es todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y los alegatos de las partes así como también lo manifestado por el imputado es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, plenamente identificado en autos por cuanto de la revisión del escrito acusatorio así como la exposición de forma oral del ministerio publico en la parte relativa a los hechos donde se encuadran la conducta desplegada por el imputado así como los demás elementos de convicción los mismo no encuadran en la calificante expuesta por la fiscal en cuanto al primer delito imputado como fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal,; motivo por el cual considera esta juzgadora que presuntamente pudiéramos estar ante el delito de HURTO SIMPLE el cual ha sido señalado por la defensa y compartido por este tribunal, el mismo esta previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Dionicio José Malave Andujar, ahora bien en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado por el Ministerio Publico considera este tribunal que el mismo no esta establecido en la ley es decir, no es típico por tal motivo se desestima la acusación en cuanto a ese delito. Admisión esta que se hace en conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal y en cuanto a las pruebas se admiten las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, ejusdem. En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa argumentada la misma y tomando en cuenta a demás al cambio de calificación dado por este tribunal a los hechos imputado el cual establece una pena para el delito de Hurto Simple que va de uno 01 a cinco 05 años de prisión, con una pena en su termino medio de dos 02 años seis 06 meses lo que nos llevaría presumir que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso motivo por el cual se considera procedente acordar la medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal mientras este pendiente la fase intermedia.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Caraballo y Griselda Josefina Bastardo, residenciado en La Rinconada De Playa Grande, casa S/N cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “yo no soy responsable de ese hecho”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Caraballo y Griselda Josefina Bastardo, residenciado en Canchuchu viejo casa S/N cerca la urbanización la batalla gran mariscal de ayacucho, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionicio José Malave. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza.
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