REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002514
ASUNTO: RP11-P-2010-002514
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Eel día 01 de noviembre de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado DOUGLAS JOSÉ LUNA URBAEZ.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUNA URBAEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL CARABALLO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por último solicitó copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como DOUGLAS JOSÉ LUNA URBAEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.369, nacido en fecha 12-10-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Urbaez y Lorenzo Luna y domiciliado en el Caserío Los Palmares, como a 300 metros del Hato, Vía Nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre; y expuso: “Yo venía bajando de mi casa, y el chamo me dio un botellazo y me dio un golpe en la mano, el me dio primero, y me partió la cabeza, me agarraron puntos”: Es Todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Nº 3, expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por cuanto en el presente caso actuó en legitima defensa de su persona, tal como lo establece el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, en fundamento a ello y por cuanto el imputado actuó amparado bajo causal de legítima defensa, solcito la libertad sin restricciones, de igual forma, solicito que se practique evaluación medico forense a mi defendido por las lesiones que presenta y se ordene aperturar investigación penal en contra de la victima por las lesiones causadas a mi defendido y solicito copias simples del acta; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Douglas José Luna Urbaez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL CARABALLO; y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 30/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Douglas José Luna Urbaez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 4, Comisaría Cajigal Nº 43, cursante al folio 3 y su Vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como también del traslado de los funcionarios al Hospital de esa ciudad, ya que tuvieron conocimiento que la victima Gabriel Caraballo había ingresado al mismo y les manifestó que había sido agredido con un arma blanca (Cuchillo) por un ciudadano de nombre Douglas Luna y que ese hecho había ocurrido en el caserío los palmares y siendo remitido la victima de inmediato al Hospital de Carúpano, es por lo que los funcionarios se trasladan al sitio del suceso y al hacer las respectiva averiguación ubican al imputado de auto, imponiéndolo de los hechos y el mismos reconociendo que había tenido problemas en momentos antes con la persona lesionada por lo que agredió con un arma blanca, es por lo que quedo detenido identificándolo plenamente y poniéndolo a la Orden de la Fiscalia. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30-10-2010, emanada suscrita por el medico de guardia del Hospital del Municipio Cajigal estado Sucre, cursante al folio 4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha de fecha 30/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 4, Comisaría cajigal Nº 43, cursante al folio 6, donde dejan constancia de la Inspección realizada en la vía nacional, a la altura del Caserío los Palmares, Municipio Cajigal, estado Sucre, donde nos e colectaron ninguna evidencia de interés Criminalistico. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal- Guiria, cursante al folio 9, donde deja constancia que remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Douglas Luna, así como que se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial, no presentando registro alguno en los archivos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 4, Comisaría Cajigal Nº 43. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ LUNA URBAEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.369, nacido en fecha 12-10-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Urbaez, y domiciliado en el Caserío Los Palmares, Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 4, Comisaría Cajigal Nº 43; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL CARABALLO. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricción. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a la práctica del examen médico forense solicitado por el Defensor Público Penal, para su representado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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