REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002512
ASUNTO: RP11-P-2010-002512

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 1 de Noviembre de 2010, siendo las 6:14 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a la ciudadana: YUDELIS DEL VALLE ESPINOSA, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 31-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y el delito Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 30-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Mariño, al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002489, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 30 de octubre de 2010, incautándose un envoltorio tamaño regular confeccionado en bolsa plástica de color verde, contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un dinero de libre circulación en la siguientes denominaciones: cuatro 04 billetes de dos 02 bolívares para un total de ocho Bolívares, 01 un billete de cinco bolívares, un 01 billete de cinco Bolívares, un 01 billete de cinco bolívares, un 01 billete de 20 Bolívares, un 01 billete de diez 10, 01 una moneda de un 01 Bolívar, y siete Monedas de 50 céntimos, para un total de tres bolívares con cincuenta céntimos, 3,50 los cuales hacen un total de cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos 47,50. tres envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color Azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y uno 01 envoltorio en papel de aluminio de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, incautándose de igual manera un rollo de papela aluminio, dos bolsas platicas de color azul, y una moto con las siguientes características YINXIANG, serial de moto: 161fmj07030057 de color azul, de la cual no presentaron.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
DE LA IMPUTADA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo se y llamarse YUDELIS DEL VALLE ESPINOSA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.293, de oficio del hogar, nacida el 22-09-86, hija de Santa Ugas y Tomas Espinosa, domiciliado calle principal, sector CANTV, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre, quien expuso “la policía llego a mi casa a las seis y media de la mañana, yo estaba fregando y llegaron dándole patada a la puerta, revisaron el primer cuarto y no encontraron nada, revisaron el segundo cuarto y no encontraron nada, y revisaron el tercer cuarto y no encontraron nada, fuero hasta el fondo de la casa y ellos sacaron una bolsa y dijeron que encontraron esto en el bambú, pero dentro de la casa, no había nada, yo no tengo nada que ver con eso, yo estoy embarazada”. Es Todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solcito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penal imputado, ello por cuanto no costa en la presente causa experticia Química y Botánica para acreditar, tal como lo exige el artículo 251 Numeral 1 del COPP, lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma, no se encuentra acreditado el delito de aprovechamiento del vehiculo proveniente del delito de Hurto o de Robo y dicha imputación en ningún caso puede tener fundamento jurídico, debido a la falta de acreditación del delito principal, en el presente caso se trata de la comisión de un vehiculo, donde el accionante supone que es hurtado o robado, pero en modo alguno acredita tal situación por ello como se estableció no esta acreditado el delito de Ocultamiento de Droga en razón al desconocimiento de la naturaleza de la sustancia por falta de las experticias exigidas por ley y mucho menos esta acreditado el delito de aprovechamiento, pues no esta demostrado que el vehiculo este requerido o solicitado por los delitos de Hurto o de robo o de otra clase, en el supuesto negado que no se comparta la exposición expuesta por la defensa y en razón de la falta de peligrosidad procesal de mi defendida quien como puede evidenciarse se encuentra es estado de Gravidez, es decir embarazada, existiendo prohibición legal, artículo 8,9 y 243 del COPP, solicito se declare improcedente la Medida Privativa de Libertad y se otorgue a mi defendida Medida Sustitutiva de Libertad; de igual forma solicito a los fines de garantizar la gestación de mi defendida se realice sin el menor daño para su hijo, se ordene practicar con carácter de urgencia evaluación medica o de Ginecólogo Obstetra, que incluya la evaluación de eco abdominal donde se establezca el tiempo de embarazo y además de ello se practique examen forense a la imputada. Solicito Copia Simple que conforma la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana: YUDELIS DEL VALLE ESPINOSA, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Robo o el Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de la imputada, así mismo como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto la imputado se encuentra en estado de embarazo, es por lo que este Tribunal pasa a tomar la decisión en los términos siguientes: Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Robo o el Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 3:3 practicaron Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002489, dictada por el Tribunal Segundo de Control. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Orden De Allanamiento: de fecha 30 de octubre de 2010 inserta en el folio 03 suscrita por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal. Acta de Visita Domiciliaría o Allanamiento, de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía región policial Nº 4 comisaría municipal Nº 42, inserta en el folio Nº 06. Acta Policial de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía región policial Nº 4 comisaría municipal Nº 42, inserta en el folio Nº 07, Actas De Entrevistas de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía región policial Nº 4 comisaría municipal Nº 42, inserta en los folios Nº 09 y 10. Acta De Aseguramiento de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía región policial Nº 4 comisaría municipal Nº 42, inserta en el folio Nº 11. Registro De Cadena De Custodia: de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, donde se deja constancia las evidencias incautadas, inserta en el folio Nº 12, OFICIO Nº 9700-184-04527 de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, inserta en el folio Nº 13, Acta De Investigación Penal de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, inserta en el folio Nº 14, Inspección Técnica Criminalistica Nº 021 de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, inserta en el folio Nº 15, Experticia De Reconocimiento Legal Nº 011 de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, inserta en el folio Nº 17, Memorando Nº Nº 9700-184-04530 de fecha 31-10-10, emanada del Tribunal suscrita por funcionarios del por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado Sucre, inserta en el folio 18. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a la imputada, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo, también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. En cuanto a la solicitud de la defensa por cuanto la imputada se encuentra en estado de Gravidez no consta en las actuaciones, la certeza de la misma, mas sin embargo se acuerda la practica de la evaluación medica o de Ginecólogo Obstetra, que incluya la evaluación de eco abdominal donde se establezca el tiempo de embarazo, por cuanto para que proceda medida cautelar por motivo de embarazo es necesario que se certifique que la imputada se encuentra en los tres últimos meses del embarazo, de conformidad con el 245 del COPP. Así mismo se acuerda la practique examen forense a la imputada. En lo relativo a que no consta experticia botánica o Química que acredite la existencia de la Sustancia Ilícita, no es menos cierto que por máximas de experiencia estando en esta etapa de la investigación de acuerdo a las características que presenta la sustancia incautada pudiéramos esta ante la presencia de una sustancia Ilícita, lo que bienes acreditar el mencionado cuerpo del delito. Así mismo en cuanto el aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo, se hace necesario, en esta etapa de la investigación dar la plena Libertad al Ministerio Público a fin de que haga las correspondientes investigaciones para así tener una investigación cierta de los hechos punibles que el mismo pre-calificala y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que la imputada pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se insta al Ministerio Público a la practica de los exámenes solicitado por la defensa.- y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YUDELIS DEL VALLE ESPINOSA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.293, de oficio del hogar, nacida el 22-09-86, hija de Santa Ugas e Tomas Espinosa, domiciliado calle principal, sector CANTV, de la parroquia san Antonio de Irapa, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Robo o el Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese oficio al Director del Internado a objeto de que con carácter de urgencia traslade a la imputada al centro asistencial para que se le practique Evaluación por Ginecología que incluya eco abdominal donde se establezca la fecha de gestación o gravidez. De Igual forma se le Traslade a la Medicatura Forense para que sea Evaluado por el Medico Forense una vez que se practique la evaluación Ginecológica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza