REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002511
ASUNTO: RP11-P-2010-002511
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Primero (01) de Noviembre de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Richard Antonio Rodríguez Núñez, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, alegó: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Richard Antonio Rodríguez Núñez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 31-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.622.528, de oficio Obrero, nacido el 17-03-1977, hijo de Isaías Rodríguez y Julia Núñez, domiciliado en Sector de Bahía Honda, Casa S/N, cerca la bodega de Cucho, al lado de un Mercal, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Así como los policías dice, yo le di la vuelta a la plaza y me pararon y me pare frente de la Moto, pase la droga para la maleta y me iba para la casa”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Efraín del Valle Fernández Noriega, alegó: “Me opongo a lo solicitado por el fiscal, por cuanto no se cumple con el artículo 250 en ninguno de sus ordinales del COPP, solícito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza Personal, y es un enfermo ya que es consumidor y no tiene a veces para comer, Lo estoy asistiendo ya que es familia y me consta que lo que hace es decir que va a trabajar y se va a consumir. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Efraín del valle Fernández Noriega, quien solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la Fianza Personal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 32, quienes suscriben acta de investigación penal, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4 y su vto. Asimismo se deja constancia que al folio 3 cursa acta de entrevista del ciudadano Máximo del Jesús Guerra León, quien funge como testigo presencial del procedimiento efectuado al momento de la revisión corporal del imputado de autos. Al folio 8 cursa acta de aseguramiento de la droga incautada en el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta de Investigación Penal, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejan constancias del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Richard Antonio Rodríguez Núñez, y que luego de realizar llamada al sistema SIIPOL, el ciudadano aprehendido No presenta registros policiales.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. N° 184, cursante al folio 11, suscrito por los funcionarios del CICPC Sub Delegación de Carúpano Estado Sucre.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. N° 405, cursante al folio 12, suscrito por los funcionarios del CICPC Sub Delegación de Carúpano Estado Sucre.- Acta de Inspección Técnica N° 1613, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 13.- Memorando N° 9700-226-1045 de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 14. Experticia N° 472-2010, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 15. Reconocimiento N° 573, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 17. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la modalidad de Fianza, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto el imputado manifestó que es consumidor se hace necesario la practica de los exámenes toxicológicos, ya sea de sangre o de orina, psiquiátrico, psicológico y social, es decir estos exámenes médicos antes mencionados para que el Ministerio Público haga practicar los misma, siempre y cuando el imputado lo permite. - y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.622.528, de oficio Obrero, nacido el 17-03-1977, hijo de Isaías Rodríguez y Julia Núñez, domiciliado en Sector de Bahía Honda, Casa S/N, del Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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