REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002510
ASUNTO: RP11-P-2010-002510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 01 de noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos José Gregorio Lugo Blanco y Ramón Flores Gregory Nazareth, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchado la declaración de los imputados de autos , conforme con lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez sea escuchado la declaración de los imputados se le me permita preguntar y repreguntar”.
Se impuso a los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de la Guiria, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.801, de oficio obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de Silvia Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en calle Principal de Mauraco, casa N° 03, Río Caribe , Estado Sucre, y expuso: nosotros íbamos en la moto, íbamos para una fiesta y nos agarraron los policía por posada de la ruta de cacao, nosotros lo teníamos para ir para la fiesta, cuatro bolsita, para llevarnos para la fiesta y nos agarraron los policías y nos agarraron ese poco de droga”.
El Fiscal Del Ministerio Público, procedió a efectuar las respectivas preguntas: ¿Usted tenía conocimiento de la droga que se incauto en este Procedimiento? R= No teníamos toda esa dentro teníamos cuatro bolsitas nada mas; ¿Usted es consumidor? R= Si; ¿Qué tipo de droga consume usted? R= Cocaína y marihuana; ¿Usted a estado preso antes? R= Si; ¿Porque delito? R= Por droga; Es Todo.
Asimismo se impuso al segundo de los imputados quien se identificó como GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, y dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio Obrero, nacido el 08-12-1990, hijo de Silvano Ramos y Rosa Flores, domiciliado en Sector Carabobo, Segunda entrada, Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Nosotros íbamos para la fiesta hacia el Campo y la policía estaba a la altura de Guayavero y cuando pasamos y nos interceptaron y de allí nos llevaron para la Policía, nosotros teníamos nuestro consumo y cuando nosotros estábamos en la policía aparecieron como 14 bolsas. Es todo.
El Fiscal Del Ministerio Público, efectuó interrogatorio al imputado ¿Usted consume algún tipo de sustancia? R= si; ¿Qué tipo de sustancia consume? R= Cocaína; ¿la droga que le incautaron era para su consumo? R= Si; ¿usted conoce al señor José Gregorio? R= Si; Es Todo.
El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: José Gregorio Lugo Blanco y Ramón Flores Gregory Nazareth, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 31-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 30-10-2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, desplantándose por el sector de Guayabero, avistando a dos ciudadanos en una unidad motorizada, quienes al avistar la comisión Policial emprendiendo veloz huida, lo que conllevo a presumir que los mismos ocultaban elementos de enteres criminalistico procediendo a la persecución de los mismos dándole alcance específicamente a pocos metros de la posada la ruta del cacao Municipio Arismendi, Estado Sucre, de inmediato se visualizo por los alrededores, para ver si se visualizaba algún transeúnte que sirviera de testigo, no circulando nadie, Se procedió a realizar una revisión corporal, negándose los mismo a la revisión, encontrándosele al flaco, alto, d color moreno oscuro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa de cigarrillo marca CONSUL, contentivo en sus interior la cantidad de 12 envoltorios tamaño regular, elaborados en material sintético color amarillo, contentivo en sus interior de la denominada Droga Cocaína, un teléfono celular, se le efectuó la revisión al gordo quien para el momento era el conductor del vehiculo a quien no se le encontró nada.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Luego de la imputación formal se impuso nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quienes manifestaron que esa droga era para su consumo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, alegó“ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solcito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, ello en fundamento de que no consta en la presente causa experticia química para concluir que la sustancia sea efectivamente droga; motivo por el cual no se ha acreditado la existencia de un hecho punible, tal como lo exige el artículo 250 del COPP en sus primera aparte en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito decrete Medida Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 del COP, fundamento esta pretensión, en la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, pues los mismo imputados reconocen ser consumidores, lo que videncia Una presunta detentación con fines de consumo, por ello mal puede atribuírsele la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación; además de ello los imputados no presentan registros policiales y tiene sus domicilio perfectamente definido en las actas de la presente causa; en todo caso no hay razones para temer sobre la peligrosidad procesal de los imputados. Solicito se ordene practicar a mis defendidos evaluación Toxicologica, Antidoping y psiquiátrico, ello a objeto de demostrar la condición de consumidor. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante en efecto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: José Gregorio Lugo Blanco y Ramón Flores Gregory Nazareth, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Edgar Brito, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30-10-2010, hechos éstos ocurridos en fecha 30-10-2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, desplantándose por el sector de Guayabero, avistando a dos ciudadanos en una unidad motorizada, quienes al avistar la comisión Policial emprendiendo veloz huida, lo que conllevo a presumir que los mismos ocultaban elementos de enteres criminalistico procediendo a la persecución de los mismos dándole alcance específicamente a pocos metros de la posada la ruta del cacao Municipio Arismendi, Estado Sucre, de inmediato se visualizo por los alrededores, para ver si se visualizaba algún transeúnte que sirviera de testigo, no circulando nadie, Se procedió a realizar una revisión corporal, negándose los mismo a la revisión, encontrándosele al flaco, alto, d color moreno oscuro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una bolsa de cigarrillo marca CONSUL, contentivo en sus interior la cantidad de 12 envoltorios tamaño regular, elaborados en material sintético color amarillo, contentivo en sus interior de la denominada Droga Cocaína, un teléfono celular, se le efectuó la revisión al gordo quien para el momento era el conductor del vehiculo a quien no se le encontró nada. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:- Acta de Investigación penal, de fecha 31-10-2010, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y Vto.; Acta de aseguramiento de fecha 31-10-2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento; cursante al folio 04; Acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención de los imputados, cursante al folio 11. Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 185, donde se deja constancia del resguardo de la sustancia incautada, cursante al folio 12; Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 406, donde se deja constancia del resguardo de las evidencias incautadas, cursante al folio 13; Acta de Inspección técnica, donde se deja constancia de lo observado en el lugar de los hechos y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 14; memorandum 9700-226-1046, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 15. Reconocimiento N° 572, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al un (01) teléfono Móvil, cursante al folio 16; Experticia N° 473-2010, donde se deja constancia del reconocimiento legal y las posibles alteraciones a los seriales de la carrocería y motor del vehiculo Moto detenido en el procedimiento, cursante al folio 17; Memorandum N° 9700-226-7786, mediante el cual se remite el material incautado a los fines de practicar la experticia. Cursante al folio 18.-.Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo al argumento de la defensa de que no se esta en presencia de un hecho punible, por cuanto no consta resultado de la experticia Química a la sustancia incautada, no es menos cierto que por las características de los envoltorios incautado y de sus propia contenido que de acuerdo a las máximas de experiencia nos pudieran indicar que ciertamente estamos ante una sustancia Ilícita En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, por cuanto los imputados en la presente audiencia manifestó que son consumidores y vista la solicitud de la defensa, se acuerda la evaluación Toxicologica, Antidoping y psiquiátrico a los imputados y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.801, de oficio obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de Silvia Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en calle Principal de Mauraco, casa N° 03, Río Caribe , Estado Sucre y GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, quien dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio Obrero, nacido el 08-12-1990, hijo de Silvano Ramos y Rosa Flores, domiciliado en Sector Carabobo, Segunda entrada, Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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