REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002736
ASUNTO: RP11-P-2010-002736


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 24 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario de guardia Abg. Aroldo Rodríguez, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: CRUZ BERNARDO BELONY, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: CRUZ BERNARDO BELONY, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. En perjuicio de SIMON DEL VALLE REINOZA Y MINGO RAFAEL ALCALA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y dijo ser y llamarse CRUZ BERNARDO BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/08/1983, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.564.584, hijo de Elinor Belony (occisa) y de padres desconocido y residenciado: en el barrio independencia al frente del hospital de Guiria, casa s/n, calle Barrio a juro, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo.


TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CRUZ BERNARDO BELONY, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. En perjuicio de SIMON DEL VALLE REINOZA Y MINGO RAFAEL ALCALA, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido; es por lo cual éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. En perjuicio de SIMON DEL VALLE REINOZA Y MINGO RAFAEL ALCALA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: CRUZ BERNARDO BELONY, se encuentra presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. en perjuicio de SIMON DEL VALLE REINOZA Y MINGO RAFAEL ALCALA, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción De Las Novedades de fecha 23-11-2010, inserta en el folio N° 1 suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guiria, donde se procede a identificar al imputado y a las victimas y donde se explican las evidencias de interés criminalisticos del caso. Acta de entrevista, de fecha 23-11-2010, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionario al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal N° 41 de Valdez. Acta Policial, inserta en el folio N° 06, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal N° 41 de Valdez. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23-11-2010, inserta en el folio N° 9 y su vuelto, en la cual se deja constancia de un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de la presunta naturaleza hematica. Acta de investigación Penal. De fecha 23-11-2010, inserta en el folio N° 12 suscrita por funcionario del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria. Experticia de Reconocimiento legal S/N°, cursante al folio 15 y su vuelto, de fecha 23-11-2010, realizada a de un arma blanca tipo cuchillo. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: CRUZ BERNARDO BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/08/1983, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.564.584, hijo de Elinor Belony (occisa) y de padres desconocido y residenciado: en el barrio independencia al frente del hospital de Guiria, casa s/n, calle Barrio a juro, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. En perjuicio de SIMON DEL VALLE REINOZA Y MINGO RAFAEL ALCALA; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Municipio Valdez Guiria Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad y Remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad. Líbese oficio a la Comandancia de Policía de Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, a los fines del régimen de presentaciones de los imputados.-.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza