REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002735
ASUNTO: RP11-P-2010-002735


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 24 de noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JULIO DEL JESÚS GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado Julio Del Jesús Guerra (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía).

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO DEL JESÚS GUERRA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA RAMONA LÓPEZ NUÑEZ. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como JULIO DEL JESÚS GUERRA, venezolano, de estado civil Casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.556, nacido en fecha 29-07-1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Miguel Marcano y Elia Guerra y domiciliado en cerro del Guasgual, cerca de la prefectura, mas arriba de la bodega del señor domingo Narváez, Casa Nº 135, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, y expone: yo tenia mi mujer ella se fue de la casa y me dejo dos niños, uno de ella con otro hombre y uno que tuvo conmigo, luego ella me pidió que le diera los niños después del año de haberse ido y le dije que no porque estaban estudiando, y como no quería dárselos me denuncio, yo no la agredí, solo discutimos, y como me denuncio le entregue los niños para dejarme de ese problema, imagínese que me ha roto la casa y no puedo decir que es ella, por que no tengo pruebas a pesar de que la vi cuando me la rompió, yo no quiero nada con ella, desde hace un año que me dejo a los niños, yo lo he cuidando y criado y después de ese tiempo me los vino a pedir y por eso discutimos, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por la inexistencia de plurales elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, por ultimo solicito copias simples. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Julio del Jesús Guerra, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA RAMONA LÓPEZ NUÑEZ.; y así mismo solicita la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Julio del Jesús Guerra, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 05, de fecha 22 de noviembre de 2010, en donde la ciudadana YULEIMA RAMONA LÓPEZ NUÑEZ, denuncia al imputado de haberla agredido físicamente; 2.- Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño, en donde dejan constancia que se recibió denuncia por parte de la ciudadana Yuleima Ramona López; 3.- Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño, en donde dejan constancia de la detención del imputado de autos; 4.- Inspección Técnica, de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño, en donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- informe medico, de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 14. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 16 y su Vto; suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub-delegación Estadal Guiria, en donde dejan constancia si el imputado de autos presenta por ante el sistema computarizado SIIPOL alguna solicitud, quienes indicaron que le mismo no presenta registros policiales no solicitud alguna, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ImputadoJULIO DEL JESÚS GUERRA, venezolano, de estado civil Casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.556, nacido en fecha 29-07-1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Miguel Marcano y Elia Guerra y domiciliado en cerro del Guasgual, cerca de la prefectura, mas arriba de la bodega del señor domingo Narváez, Casa Nº 135, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza