REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002734
ASUNTO: RP11-P-2010-002734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 24 de Noviembre de 2010, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILAGROS ALEJANDRO RAMOS.
DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILAGROS ALEJANDRO RAMOS.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5°, 6° y 13°. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.442.674. nacido en fecha 15-05-72, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Ángel Fernando Suniaga Bermúdez y Veda del valle de Suniaga, y domiciliado en calle Carabobo N° 195, Sector Plaza Bolivar, frente a Rústicos Oriente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la representación Fiscal, en acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo se hace necesario la practica de otras diligencias a los fines de determinar la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILAGROS ALEJANDRO RAMOS, y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5°, 6°, y 13°, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILAGROS ALEJANDRO RAMOS, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, es autor o participe se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, en donde dejan constancia de la detención del imputado de autos; 2.-Acta de Entrevista, cursante al folio 04, de fecha 22 de Noviembre de 2010, en donde la ciudadana Tania Milagros Alejandro Ramos, denuncia al imputado de haberla agredido físicamente; 3.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 06 y su vuelto.- 4.- Constancia Medida de la ciudadana Tania Milagros Alejandro Ramos, en la cual se deja constancia que presenta traumatismos en mejilla izquierda, cursante al folio 07.- 5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado de auto, cursante al folio 14.- 6.- Memorandun, 9700-226-1132, de fecha 23-11-2010, de donde se desprende que el imputado José Gregorio Suniaga Ramos,, no registra entradas policiales, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 04 Meses.- Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13°, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JOSE GREGORIO SUNIAGA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.442.674, nacido en fecha 15-05-72, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Ángel Fernando Suniaga Bermúdez y Veda del valle de Suniaga, y domiciliado en calle Carabobo N° 195, Sector Plaza Bolivar, frente a Rústicos Oriente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza