REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002733
ASUNTO: RP11-P-2010-002733


El día 24 de noviembre de 2010, siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria, Abg. Jenny Mata, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado HÉCTOR LUÍS LÓPEZ NÚÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado, Héctor Luís López Núñez; y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL

En Primer lugar procedo formalmente en este acto, a informar que el imputado de autos, se encuentra solicitado, por el Tribunal Quinto de Control. Así mismo con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor Luís López Núñez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RAUSEO. En vista, pues, de los hechos narrados, que dieron origen a la aprehensión del imputado, y de estar precisada la existencia de los tipos penales ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es pluriofensivo y de alta peligrosidad; asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que la víctima se porte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como HÉCTOR LUÍS LÓPEZ NÚÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.910, fecha de nacimiento 22-04-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Placida Margarita Núñez y José Rafael López, y domiciliado en Viviendas de Macarapana, Casa S/N, frente al Bar de Pacheco, Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: Yo estaba en una fiesta con los primos de José Luís Hernández en su casa y este cuando yo fui al baño trato de agarrarme y como a mi no me gusta eso y el seguí pasándome la mano yo me moleste y le di un palazo por el cuello; él me estaba dando un bolso con unos zapatos, una planta, a cambio de que yo estuviera con el, me decía que todo eso era mío. Sus primos son testigos de la actitud que el tenía con nosotros. Lo malo que yo hice fue que me lleve las cosas pero al oto día las devolví.- E todo.-

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: Vistas las actas y oída la declaración de mi representado, me opongo a la pretensión fiscal y solicito se le acuerde Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del COPP, tomando en consideración que aún faltan actuaciones que practicar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene domicilio estable y no se evidencia ni siquiera en las actas la declaración de algún testigo sobre el cual él pueda influir o amenazarlo para que declare a su favor; es por lo que encontrándose amparado en el Principio de Inocencia, visto que no registra antecedentes policiales, por lo que podemos presumir su buena conducta; es por lo que solicito la Medida Cautelar.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Héctor Luís López Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 413 y 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Rauseo, y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 456 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tales delitos son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado HÉCTOR LUÍS LÓPEZ NÚÑEZ, como autor de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 22/11/10, cursante al folio 3, efectuada por el ciudadano José Luís Hernández Rauseo, donde a resumidas cuentas indica que fue golpeado en la cabeza por el ciudadano Héctor Núñez, despojándolo de dos pares de zapatos, un amplificador de sonido, dos juegos de sábanas y mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo). Informe Médico, de fecha 22/11/10, cursante al folio 4, emanado de la Policlínica de Carúpano, C.A., donde se refieren las lesiones sufridas por la víctima de autos. Acta Policial, de fecha 22/11/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 5 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Memorandum N° 9700-226-1133, de fecha 23/11/2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Y Avalúo Real N° 078, de fecha 23/11/10, cursante al folio 16, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en calidad de experticia sobre los objetos y dinero presuntamente robados, y donde se describe el valor real de los mismos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que aparte de estar presentes un concurso real de delitos, tan solo la pena para el tipo penal de Robo Impropio supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la vida e integridad de las personas . Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre la víctima para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS LÓPEZ NÚÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.910, fecha de nacimiento 22-04-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Placida Margarita Núñez y José Rafael López, y domiciliado en Viviendas de Macarapana, Casa S/N, frente al Bar de Pacheco, Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RAUSEO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza