REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002730
ASUNTO: RP11-P-2010-002730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 24 de Noviembre de 2010, siendo las 04:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza al ciudadano ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.135, nacido en fecha 06/06/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Pascal Rivera y Rosario Sucre, domiciliado el sector la playita, vereda Nº 14, casa Nº 16, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone:
“Me acojo al Precepto Constitucional”; es todo”.
La Defensora Publica, expuso:
“Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto de las actas que integran el expediente no emanan plurales elementos de convicción en contra del mismo como autor de hecho punible alguno, toda vez que no existen testigos en el procedimiento, y anuda aque se trata de un arma de fabricación casera (CHOPO), lo cual no se encuentra establecido en la ley como arma de guerra y por ultimo solicito copias simples del acta; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2010, en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 22/11/2010, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Guiria, Estadal de Sucre, cursante al folio 01, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos posterior a haberse realizado la rutina de patrullaje avistando a un ciudadano que cuando noto la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron a darle la voz de alto, acción que no fue aceptada por el mismo, procediendo a dar veloz carrera , produciéndose una persecución a corta distancia siendo alcanzado por la comisión por lo cual fue detenido utilizando la fuerza física, y luego de una revisión corporal le fue hallada en la parte derecha de la cadera y adherida a la pretina del bermudas color negro que viste un arma de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo, por lo que le manifestaron que iba ha quedar detenido y al trasladarlo a la sede del CICPC y verificar por SIPOL se dejo constancia que el mismo presenta cinco registros policiales. Inspección Técnica de fecha 22/11/2010, inserta en el folio Nº 03 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Guiria, donde se procede a dejar constancia del lugar de la detención del imputado reflejando que se trataba de un lugar abierto de una vía publica, iluminación natural, provistas de postes de alumbrado públicos, ceras y brocales no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico. Experticia de reconocimiento Legal de de fecha 22/11/2010, inserta en el folio Nº 03 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Guiria, dejando constancia que ese trata de un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo elaborada con metal de color negro , conformado por dos segmentos de tubos elaborados en metal, dicho canon posee una longitud de 12 centímetros, la empuñadura esta compuesta por la prolongación metálica del cajón de mecánicos, en contándose en la parte superior dos segmentos de metal que fungen como martillo y que al ser accionados hacia arriba impacta con dos segmentos de metal que fungen como martillo y al ser accionados hacia arriba impacta con dos segmentos de clavos la cual funge como aguja percusora. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo se observa que el imputado registra diversas entradas policiales recientes por lo que se hace necesario acordar la medica cautelar de fianza solicitada por el ministerio publico, consistente en la presentación de dos fiadores domiciliados en la jurisdicción que presenten buena conducta y certificación de ingresos o constancia de trabajo cuyos ingresos sean superiores a 30 unidades tributarias, y una vez presentado dichos fiadores deberá presentarse el imputado cada 30 días por el lapso que falte para cumplir el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de policia de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem, , ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista de los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en primer lugar de la fianza personal y una vez presentada esta del regimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza en contra del imputado ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.135, nacido en fecha 06/06/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Pascal Rivera y Rosario Sucre, domiciliado el sector la playita, vereda Nº 14, casa Nº 16, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores domiciliados en la jurisdicción y que presenten carta de buena conducta y certificación de ingresos y constancia de trabajo cuyos ingresos sean superiores a 30 unidades tributarias, y una vez presentado dichos fiadores deberá presentarse el imputado cada 30 días por el lapso que falte para cumplir el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de policía de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al comandante de policía haciéndole saber a fin de que mantenga detenido al imputado hasta tanto presente los fiadores por ante este tribunal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|