REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002138
ASUNTO: RP11-P-2010-002138


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


El día 22 de Noviembre de 2010, siendo las 10:50 de la mañana (Se deja constancia que la presente audiencia se inicia a esta hora, en virtud de encontrarse el Tribunal en una Audiencia Preliminar, del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-1728), se constituyó en la sala Nº 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar en la causa signada RP11-P-2010-002138, seguida en contra del imputado LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone:

“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar; es todo.



DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ratifico de igual forma el escrito contentivo de la contestación de la acusación fiscal cursante en la presente causa, mediante el cual interpuse como en efecto interpongo las excepciones de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no constituye o revisten carácter penal, y acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto considera la defensa en el primer caso no se encuentran registrada la acción o conducta del delito de Resistencia a la Autoridad, y la falta de elementos de convicción en el delito de Lesiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4°, y literales C e I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicito se desestime la acusación fiscal, y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, con la consecuencia que ello genera, que no es mas que la Libertad inmediata de mi defendido: en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, y se admita la acusación, ratifico la promoción de los medios probatorios, presentados en su oportunidad, como son las testimoniales y el experto forense, y solicito copia simple del acta que se levante al efecto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: escuchada la acusación fiscal, se observa que se esta acusando solo por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario revisar el contenido de dicho artículo, el cual exige que para que el mismo se configure es necesario de que medie el uso de violencia o amenaza por parte del agente o sujeto activo, haciendo oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En el presente asunto nos encontramos de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción, en los cuales se basa la acusación, y muy especialmente en el acta de procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, que en la misma no hay la violencia o amenaza, haciéndole oposición a los funcionarios, para que cumplieran con su deber oficial, en este caso de detener al presunto agresor; ya que si entendemos por violencia o amenaza el hecho de haber el imputado corrido cuando vio a los funcionarios, pudiéramos configurar esa conducta en dicho delito, pero a criterio de quien decide, en el presente asunto se considera que la llamada violencia o amenaza, se refiere como su misma palabra lo dice a ejercer una actitud violenta o amenazante a dicho funcionarios, tanto es así que el mismo artículo nos agrava dicha conducta cuando se emplee armas blancas o de fuego, no constituyendo la conducta desplegada del imputado el solo hechos de correr, el requisito necesario para encuadrar su comportamiento en el delito de Resistencia a la Autoridad, motivo por el cual, considera procedente Desestimar la Acusación Fiscal, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal y la falta de los requisitos previstos en el artículo 326 en su ordinal 3, referidos a los elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y en consecuencia de ello se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 ordinal 4 literales C e I, lo que deviene en lo previsto en el articulo 33 ordinal 4 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto la conducta asumida por el imputado de autos, no se compadece con el delito exigible por la representación fiscal, Sobreseimiento este que se decreta al ciudadano LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto del COPP, y así se decide, y en consecuencia de ello se acuerda su Libertad Plena, de conformidad con el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta asumida por el imputado de autos, no se compadece con el delito exigible por la representación fiscal, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello se acuerda su Libertad Plena, de conformidad con el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza