REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002133
ASUNTO: RP11-P-2010-002133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 22 noviembre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-002133, seguido al imputado SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Jueza advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SAMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Natural de Carúpano, venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.012.685, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís José Villarroel y Nellis del Valle Rodríguez, nacido en fecha 25-08-1991, residenciado en la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, expuso: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

Se instruyó al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas y expuso:

“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo”.

DEL FISCAL

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta admitida por el Tribunal, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SAMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Natural de Carúpano, venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.012.685, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís José Villarroel y Nellis del Valle Rodríguez, nacido en fecha 25-08-1991, residenciado en la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole por el plazo de un (01) año, la siguiente condición: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema las presentaciones impuestas al acusado de autos. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza