REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002000
ASUNTO: RP11-P-2010-002000


SENTENCIA DEFINITIVA


El día 23 de Noviembre de 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados JONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL E ISMAEL RAFAEL LÓPEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL E ISMAEL RAFAEL LÓPEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que acorrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2010, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados; y se me expida copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo se les impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.279.557; nacido el 02-04-1987, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, Hijo de Argenis Zambrano y Nellys Pimentel, Residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se impuso a al imputado ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Altagracia Estrado Guarico, Indocumentado; nacido el 04-02-1988, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Yamileth Margarita Ramírez e Ismael López, Residenciado en el Caserío Guarapiche, Sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso:

“Se sigue manteniendo la practica perversa, al no diferencias la cantidad que se le incauta a cada uno de los imputados en los procedimientos policiales, y esa práctica se refleja en los escritos de acusación con lo cual el ministerio público se suma a la misma y con ello vemos injustas aplicaciones de pena, ya que dicho ministerio insiste en aplicar a cada uno de los imputados la cantidad total incautada, por esta razón en atención al In Dubio Pro reo, pido al Tribunal la desestimación de la acusación, con ello el Sobreseimiento de la Causa, y la inmediata libertad de mis defendidos; y solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a los ciudadanos: JONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL E ISMAEL RAFAEL LÓPEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de La Colectividad, y oídos así mismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en lo relativo a la calificación Jurídica dada al hechos todas, y por el cual imputo a los ciudadanos JONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL E ISMAEL RAFAEL LÓPEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley que rige la materia, haciendo en este acto de acuerdo al control jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal, y en atención a la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en donde se observa del escrito acusatorio, así como lo expuesto oralmente en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, cuando ratifica la acusación escrita presentada ante este Tribunal, en la parte del Capitulo I, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se le atribuye a cada uno de los imputados y que se compadece con lo exigido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma clara se expone que al realizarle revisión corporal a los imputados de autos, se les incauto a uno de ellos identificado como Jonathan Zambrano Pimentel, un bolso de tela, en cuyo interior tenia tres trozos de residuos vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana; y al otro ciudadano Ismael López Ramírez, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos trozos de la presunta droga denominada Marihuana. Ahora bien, de la experticia botánica, practicada a la presunta Marihuana, arrojo ser que ciertamente nos encontramos ante la sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso neto de 103 gramos con 665 miligramos, así mismo o lamentablemente se especifica una sola muestra en total, es aquí donde se hace propio de acuerda a las máximas experiencias y a las circunstancias del presente asunto, en atención al tan mentado control jurisdiccional, y regulador de la acción penal de los jueces, donde se hace necesario como ya lo mencione por lógica aplicar lo que llamamos el principio de proporcionalidad, para poder llegar a una decisión justa, ya que como esta latente tenemos dos imputados, es entonces donde se hace necesario dividir la cantidad incautada entre los dos imputados, a falta de una clara e individualización con su respectivo peso de la sustancias incautado a ambos imputados, aunado al hecho que la cantidad total incautada debió estar encuadrada en el tercer aparte de la respectiva Ley, ya que estamos en presencia de solo 103 gramos 665 miligramos, que dividida entre dos nos da un resultado de 51 gramos con 832 miligramos, motivo por el cual la calificación jurídica dada por el ministerio público y aceptada por este Tribunal, debe ser encuadrada en el Tercer aparte de la Ley que rige la materia, y no en el segundo aparte, por la cantidad total de sustancias incautadas y el principio de la proporcionalidad que debe regir en el presente asunto, dicho esto, tenemos que se admite el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el 330 numeral 2 del COPP. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de la misma las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar; todo en conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP; declarándose improcedente la desestimación realizada por la Defensa Pública, y así se decide.
DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento manifestando en primer lugar el imputado JONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, y expuso:

“No deseo admitir los hechos, es todo”.

Se impuso a los imputados ISMAEL RAFAEL LÓPEZ RAMÍREZ, ya identificado, y expuso:

“Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito respetuosamente se me cambie el sitio de reclusión, de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, al internado Judicial de esta ciudad, y expuso:

“Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito respetuosamente se me cambie el sitio de reclusión, de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, al internado Judicial de esta ciudad”.
DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cinco (05) año de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; Y así se decide.

DEL FISCAL

Me opongo al cambio de encuadre y aparte realizado por el Tribunal, así como la pena aplicada, ya que la misma fue rebajada improcedentemente del limite mínimo establecido en la Ley Especial que rige la materia, es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los imputados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.279.557; nacido el 02-04-1987, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, Hijo de Argenis Zambrano y Nellys Pimentel, Residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Altagracia Estrado Guarico, Indocumentado; nacido el 04-02-1988, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Yamileth Margarita Ramírez e Ismael López, Residenciado en el Caserío Guarapiche, Sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el código penal; así mismo. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado; modificándose el sitio de reclusión de la Comandancia de la Policía al Internado Judicial de esta ciudad, y tal efecto líbrese boleta de ingreso y con oficio remítase al Comandante de la Policía, para que realice el traslado de los mismos al Internado Judicial de esta ciudad.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar.


La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza