REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001728
ASUNTO: RP11-P-2010-001728


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 22 de Noviembre de 2010, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar en la causa signada RP11-P-2010-001728, seguida en contra del imputado ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR RODULFO. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, el imputado Ángelo Concepción Moya, y las víctimas: Yusmary Josefina Salazar Rodulfo y Zeneida de Lourdes Rodulfo de Salazar. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR RODULFO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2010, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LA VICTIMA

La ciudadana: Yusmary Josefina Salazar Rodulfo, manifestó: “aunque el imputado no haya declarado, yo siento mucho el hecho, que después de tres meses de lo ocurrido ni siguiera se haya acercado a nosotros a pedir disculpas por lo sucedido, es todo.




DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo se impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.189.408, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Efraín Torres y Mercedes del Valle Martínez, domiciliado en: Subida de Boca De Rió, Sector el Mayal, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Esta Defensa oída la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la misma, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, a objeto de contradecirlas en el juicio Oral, y demostrar la verdad de los hechos, así mismo ratifico es escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-11-2010, por considerar que son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos; finalmente solicito copias simples. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR RODULFO, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma emana un fundamento serio como para enjuiciar al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, puede subsumirse en el hecho imputado, así como se evidencia de los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de la misma las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar; todo en conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, y así se decide.



DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ÁNGELO CONCEPCIÓN MOYA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.189.408, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Efraín Torres y Mercedes del Valle Martínez, domiciliado en: Subida de Boca De Rió, Sector el Mayal, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR RODULFO (Occiso). Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar.
La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza