REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002377
ASUNTO: RP11-P-2009-002377


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 24 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la Sala de de Transición del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Cruz Sulmira Espinoza; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2009-002377, seguido al imputado: GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ.

Esta Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDUVINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MANRIQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo que se ratifique la Medida del artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial.

En su oportunidad la victima solo refirió que su hijo se estaba portando bien.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 28-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.386 hijo de Liduvina de Manrique y Manrique Millán, de domiciliado en el Lirio Calle 06, Casa N° 414, estado Sucre; y expone:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo”.


DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso:

“Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liduvina Del Carmen Gutiérrez,; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Seguidamente se instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.


DEL ACUSADO

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo”.

DE LA VICTIMA

“Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, ya el gracias a Dios se acomodó, está estudiando y no se pone alzado conmigo. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.


DEL FISCAL

El Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso:

“No tengo objeción alguna; es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ramos Noriega; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Asistir una vez al Mes a la Iglesia de cualquier denominación, comprometiéndose el imputado en este acto a consignar a este Tribunal el nombre de la Iglesia el Ministro de Culto y la dirección de la Iglesia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano GEAN MANUEL MANRIQUE GUTIERREZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 28-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.386 hijo de Liduvina de Manrique y Manrique Millán, domiciliado en el Lirio Calle 06, Casa N° 414, estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Asistir una vez al Mes a la Iglesia de cualquier denominación, comprometiéndose el imputado en este acto a consignar a este Tribunal el nombre de la Iglesia el Ministro de Culto y la dirección de la Iglesia. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza