REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001907
ASUNTO: RP11-P-2010-001907


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Quince (15) de Noviembre del 2010, siendo las 10:50 de la mañana (Se deja constancia que la presente audiencia comienza a esta hora, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de una Audiencia Preliminar con detenido de la causa Nº RP11-P-2010-1856), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando en el artículo 43 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “Omissis” se omite el nombre de la victima por disposición legal, Y NIEVES EMILIA GUERRA.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando en el artículo 43 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIEVES EMILIA GUERRA y la adolescente “Omissis” se omite el nombre de la victima por disposición legal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2010, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

Las victimas manifestaron no tener nada que decir.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ENRIQUE FERNANDEZ venezolano, Casado, de 43 años de edad, comerciante, nacido en fecha 22-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.126 y residenciado en la Urbanización Tío Pedro Av. El Carmen Nº 14 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: ciudadana Juez, como es posible que me acuse de violación cuando nosotros mantuvimos relaciones varias veces, y el forense así lo determino, y todo fue con el consentimiento de ella, es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Maria Vásquez, expuso: como punto previo solicito a este Tribunal garante del control judicial, haga un cambio de calificación Jurídica Provisional con respecto al delito de Violencia Sexual que imputa el ministerio público, a los fines de que mi representado admita los hechos, de conformidad con el artículo 330 del COPP, por el delito de Actos Lascivos, y solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 264 del COPP, de las contenidas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales. Ahora bien, ratifico la inocencia de mi defendido, y el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-10-2010, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, pido al tribunal declare extemporánea la experticia hematológica seminal, recibida hoy en esta audiencia, por cuanto en la acusación no fue promovida en su oportunidad legal, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 328 del COPP, aunado a que mi representado no se le practico ni prueba hematológica ni seminal para la comparación, así mismo y en caso de no considerar el cambio de la medida de privación, pido se mantenga el sitio de reclusión de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, es todo.



VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público; este Juzgador observa que si bien es cierto que la misma desde el punto de vista formal reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que de acuerdo al principio Iura Novit Curia, el Juez se encuentra vinculado con los hechos pudiendo así modificar la calificación Jurídica a derecho; de la revisión del escrito de acusación así como lo manifestado en esta sala por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la narración del hecho imputado en el capitulo II, la conducta desplegada por el imputado se subsume a que el mismo le manifestó que si no hacia el amor con el, sus familiares se iban a morir, por lo que las mismas accedieron logrando el imputado su objetivo, como puede observarse en conformidad con los fundamentos de la imputación, en los cuales se basa los elementos de convicción explanados todos y cada unos en el capitulo III, los mismos no se compadecen con la calificación Jurídica del delito de Violencia Sexual, ya que el mismo tiene como requisito necesario, que haya el empleo de violencia o amenaza, y se constriñe a la mujer a acceder al contacto sexual no deseado, como puede observarse, es necesario que se constriñe a la mujer por medio de violencia o amenazas, dicho esto se considera que estamos en presencia con el delito previsto en el artículo 48 de la Ley Especial llamado Acoso Sexual, el cual prescribe lo siguiente: “El que solicitare un acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero o procurare un comportamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una posición de superioridad laboral, o docente, u ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño, relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación”. Considerando que la conducta asumida por el imputado encuadra, en los delitos de: Acoso Sexual, en perjuicio de Nieves Emilia Guerra, y Actos Lascivos, en perjuicio de la adolescente “Omissis” se omite el nombre de la victima por disposición legal, previstos y sancionados en los artículos 48 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP. En cuanto a las pruebas, se admite las presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, a excepción de la prueba hematológica y seminal, por cuanto ha sido presentado el día de hoy, declarándose extemporánea por no cumplir con los requisitos del artículo 328 ordinal 6° del COPP. Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas promovidas y presentadas y el cambio de calificación realizada.

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, Casado, de 43 años de edad, comerciante, nacido en fecha 22-03-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.126 y residenciado en la Urbanización Tío Pedro Av. El Carmen Nº 14 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone; por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL, en perjuicio NIEVES EMILIA GUERRA, y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la adolescente “Omissis” se omite el nombre de la victima por disposición legal, previstos y sancionados en los artículos 48 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de la medida privativa, por una menos gravosa; aun cuando se hizo un cambio de calificación Jurídica, esta supera la pena mínima de cuatro años, es por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa el día de hoy a la fase de Juicio.
Juez Cuarto de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza