REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001141
ASUNTO: RP11-P-2010-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Dieciséis (16) de Noviembre del 2010, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001141, seguido al imputado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente “Omissis”, se omite el nombre de la victima por disposición legal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2010, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que peso sobre el imputado. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LA VICTIMA
La representante de la víctima, manifestó: “Con respecto a lo que dijo el imputado, quiero aclarar yo llegue a su casa el día sábado a las seis de la mañana, para preguntar si la niña estaba allí, y me dijo que solo había ido a pedir agua y se había ido, el día lunes la niña se fue para clases y como al mediodía llego y le vi unos moretones por el cuello, y le pregunte que era eso, y no me quería decir, entonces le dije que esperaría a su papa, que llegara del trabajo para que hablara con ella, y allí fue que nos dijo que había pasado, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo y se le impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.878, de oficio: Vigilante, hijo de Guillermo Aguilera y Emenegilda Lárez, residenciado en: El sector Invasión, Fondo San Juan, Casa S/N, Cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso:
“Quiero decir la Tribunal, que soy inocente, la niña si fue a la casa el sábado a las 8 de la mañana yo viniendo del trabajo le dije que esperara abrí la puerta y le di el vaso con agua entonces sigo y la niña se va a los cinco minutos vino la madre y me pregunta si Mary Carmen esta, y le digo que no y me pregunto si estuvo y yo le dije que si le di agua y se fue, ella se fue, el lunes me fueron buscando los funcionarios y me detienen y me preguntan que si se porque me detienen y estando allí fue la muchacha y dijo que yo había sido, y me abrieron el procedimiento y me trajeron para acá, y al parecer ella tiene unos chupones y dijo que había sido yo, yo no le hice nada, yo tengo una niña de 12 años que crié yo solo y no me gustaría que le hicieran daño, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal expuso: “Esta defensa niega los hechos por la Fiscalía del Ministerio público, por considerar que no existe pruebas suficientes, que puedan presumir la culpabilidad de mi representado, igualmente niego el contenido de todas las actas, por lo que solicito a este Tribunal desestimación de la acusación fiscal por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 326 del COPP, de igual forma solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º ejusdem, de no llegar el Tribunal a lo solicitado, ratifico los medios probatorios presentados en fecha 20-07-2010, igualmente me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio público, hago mía el contenido de todas las actas, a objeto de contradecirlas en el juicio Oral, por lo que solicito sean llevadas a objeto de ser presentadas, y demostrar la verdad de los hechos, finalmente solicito copias simples, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Omissis”, se omite el nombre de la victima por disposición legal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma emana un fundamento serio como para enjuiciar al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, puede subsumirse en el hecho imputado, como así se evidencia de los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, también se admiten por su lectura las pruebas promovidas por la Fiscalía, dejando a consideración del Juez de Juicio solicitar la comparecencia de los expertos, a los fines de rendir declaración; todo en conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y en consecuente sobreseimiento solicitado.
DEL ACUSADO
Se instruye al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, ya identificado, y expuso:
“No deseo admitir los hechos, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.878, de oficio: Vigilante, hijo de Guillermo Aguilera y Emenegilda Lárez, residenciado en: El sector Invasión, Fondo San Juan, Casa S/N, Cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que motivaron la misma no han cambiado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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