REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2008-000002
ASUNTO: RP11-O-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia Constitucional, en el presente asunto.
Estuvieron presentes en dicha audiencia el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano Lythyem Ferreira, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, no estuvo presente el Comandante de Policía ni la Defensoría del Pueblo en la persona de la Abg. Sandra González Chaparro en su carácter de accionante.
Dicha audiencia fue fijada con el fin de debatir sobre la acción incoada por la Defensora Auxiliar del Pueblo con competencia en esta jurisdicción, Dra. Sandra González, mediante la cual solicitó mandamiento de Habeas Corpus a favor del Ciudadano Jesús Manuel Longart Salazar, quien en fecha 28 del mes de Marzo del año 2008, fuera presuntamente detenido de manera ilegitima por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto a otras dos personas en la entrada del Barrio Cusma de esta localidad por dos funcionarios policiales identificados como Jesús Pastrano y Miguel Malavé, desde donde los condujeron hasta el comando policial a bordo de una patrulla donde los dejaron detenidos en el pasillo por presunto procedimiento de operativo, procediendo a liberar luego a los dos acompañantes cercano a la media noche y manteniéndose detenido al ciudadano Jesús Manuel Longart, cuyos familiares al día siguiente se apersonaron al comando policial donde les dijeron que lo habían puesto en libertad el mismo día 28 a las 9:30 PM, por lo que incluso acudieron a la morgue del hospital siendo infructuosa la búsqueda.
Que ante la preocupación de familiares que acudieron a su despacho, ella, entre otras diligencias se trasladó al comando policial donde incluso tuvo acceso al cuaderno de novedades donde se reflejaba que el ciudadano Jesús Manuel Longart, había sido puesto en libertad el 28-03-08 a las 8:33 PM, lo que la motivó a hacer recorrido por el comando policial no encontrando recluido en el mismo al referido ciudadano; así mismo manifiesta haber tenido conversación con el Fiscal Superior del Estado quien le participó que la fiscalía de guardia no había recibido actuaciones relacionadas con dicho ciudadano y procediendo a sostener entrevista con los acompañantes de Jesús Manuel Longart; considerando en consecuencia que ante la situación de la detención ilegítima o arbitraria de dicho ciudadano y lo que era peor aún ante la incertidumbre de su paradero, lo que configuraba una violación de su derecho a la libertad y constituye la amenaza de un delito tan grave como el de una desaparición forzada de personas.
Ahora bien, la ausencia injustificada de la accionante conlleva a los efectos procesales siguientes:
Pese a solicitud expresa, no puede este tribunal decidir el fondo de lo solicitado puesto que el procedimiento de Amparo Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional es un procedimiento oral y público, razón por la cual se fijó la respectiva audiencia constitucional a los fines de que la accionante expusiera de manera oral los presupuestos de su acción, sin embargo aun cuando la misma fue debidamente notificada el día 17 de noviembre de 2010, ésta no asistió a la Audiencia el día 18 de noviembre de 2010, ni tampoco presentó ante el tribunal razón que justificara su ausencia, quedando desistida tácitamente su acción, en virtud de lo cual con la ausencia de ésta presume este tribunal que la accionante ha abandonado el trámite incoado, imperando el principio dispositivo del amparo según el cual siempre debe estar presente la iniciativa de la parte con un interés personal y directo en el ejercicio de la acción.
Así pues, por cuanto el objeto de la solicitud no está supeditado a un derecho de orden público ni afecta las buenas costumbres, es por lo que éste Tribunal considera forzoso declarar desistida la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la acción de HABEAS CORPUS, intentada por la Defensora Auxiliar de la Defensoría Delegada del Pueblo, Abogada Sandra González Chaparro, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en consulta a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, adjunto a copias certificadas de las presentes actuaciones. Remítase la presente causa al Accionante. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano a los 23 días del mes de Noviembre del 2010.
La Jueza Cuarta de Control.
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|