REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000105
ASUNTO: RP11-P-2010-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en el despacho del Juez de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000105, seguida en contra del ciudadano JHOFRAN JOSE PLACENCIO, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de GITANLLELY MILLAN MAVÍO.
Esta Jueza Advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado JHOFRAN JOSE PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GITANLLELY MILLAN MAVIO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado JHOFRAN JOSE PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, se omite el nombre de la victima por disposición legal, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copia simple de la causa.
En su oportunidad la victima manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a las circunstancias acá debatidas y con relación al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito JHOFRAN JOSÉ PLACENCIO OLIVEROS, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.190.439, de profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-07-1986, hijo de Ana Oliveros y Félix Placencio, residenciado en Pozo Colorado, calle principal, casa S/N, en la entrada frente a Defensa Civil, en la vía nacional Carúpano – Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, por todo ello ratifica lo afirmado durante la Audiencia de Presentación de Imputados, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOFRAN JOSE PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, se omite el nombre de la victima por disposición legal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado JHOFRAN JOSE PLACENCIO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado antes mencionado, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; incluso le pido disculpas a la victima, no quise lesionarla y nunca mas lo voy a hacer es todo”.
El representante de la victima expuso: “Yo acepto sus disculpas pido que el no se meta más con mi hija y le disculpo y pido cordura para que no se meta mas con nadie de mi familia”.
Asimismo la victima directa expuso: “Acepto sus disculpas”.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días por el lapso de un año”. SEGUNDO: No acercarse a la victima, ni tener ninguna acción en contra de ella ni su núcleo familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JHOFRAN JOSE PLACENCIO, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.190.439, de profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-07-1986, hijo de Ana Oliveros y Félix Placencio, residenciado en Pozo Colorado, calle principal, casa S/N, en la entrada frente a Defensa Civil, en la vía nacional Carúpano – Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “Omissis”, se omite el nombre de la victima por disposición legal, imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las presentes condiciones PRIMERO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días por el lapso de un año. SEGUNDO: No acercarse a la victima, ni tener ninguna acción en contra de ella ni a su grupo familiar. Déjese asentado a través del Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espínoza
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