REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002665
ASUNTO: RP11-P-2010-002665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las 04.45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002665, seguida a los Imputados BENIGNO RAFAEL SALAZAR y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE.

DEL FISCAL

“Presento en este acto a los ciudadanos: BENIGNO RAFAEL SALAZAR y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos. por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido la Juez impone a los imputados: BENIGNO RAFAEL SALAZAR y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como BENIGNO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.973, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Jacinta Salazar y José Morales, con domicilio en: el morro de Puerto Sonto casa S/n, cerca del restaurante Cocomar, Municipio Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, Venezolano, Natural Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 17.478.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Meregote y Ángel Granado, con domicilio en: Calle principal del Galpón Mecánico Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vistas las actas policiales solicito se le acuerde su libertada sin restricciones por cuanto no se evidencia la declaración de un testigo que por lo menos allá presenciado la riña e indique cual fue el autor o participe de los hechos que se le atribuye por lo que no existiendo plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: BENIGNO RAFAEL SALAZAR y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano BENIGNO RAFAEL SALAZAR y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, han podido tener participación en el hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 16-11-2010, cursante al folio Nº 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron las detenciones de los imputados de autos, explicando que siendo aproximadamente las 07.10 de la noche se recibió vía radio de la subestación del morro de puerto santo, en la cual el agente Ángel Marval notificaba que necesitaba apoyo en la calle gran mariscal de esa localidad, ya que se estaba suscitando una riña colectiva, una vez allí pudimos avistar a dos 02 ciudadanos quienes se estaban agrediendo mutuamente, a quienes de inmediato se les dio la voz de alto y se les indico que depusieran esa actitud, luego se les aviso que iban a ser sujetos a una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés criminalisticos a lo que ambos opusieron resistencia luego se les pudo realizar la revisión en la cual no le fue incautado elementos de interés criminalisticos, asimismo fueron trasladados hasta la sede del comando policial quedado identificados plenamente.. Constancia Medica, de fecha 16-11-2010, cursante al folio 11 suscrita por el Dr. Quintín Gómez López, del Hospital Pedro Figallo de Rió Caribe, en la cual se indica que el ciudadano Benigno Salazar acude a ese centro y presenta herida abierta con objeto contundente que amerita 5 puntos de sutura, Constancia Medica, de fecha 16-11-2010, cursante al folio 12 suscrita por el Dr. Quintín Gómez López, del Hospital Pedro Figallo de Rió Caribe, en la cual se indica que el ciudadano Alexis Granado presenta herida cortante e cráneo Frontal pómulo y oreja que necesita 16 punto de sutura. Acta de Investigación penal suscrita por el cuerpo de investigaciones Penales y criminalisticas sub - delegación Carúpano, donde se deja constancia que la policía estadal del municipio arismendi trae actuaciones conjuntamente con los detenidos de autos observándose que los mismo en revisión corporal presentan lesiones visibles en varias partes del cuerpo, asimismo al practicarle la reseña y registro por SIPOL el ciudadano Benigno Salazar presenta registro policiales y tiene pendiente el asunto RK11-P-1999-28, no indicando delito y el ciudadano Alexis Omar Granado o presenta solicitud. Memorando donde consta los registros policiales de Salazar Benigno Rafael. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) mese por ate la comandancia de Policía de Rió Caribe del Municipio Arismendi Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: BENIGNO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.973, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Jacinta Salazar y José Morales, con domicilio en: el morro de Puerto Sonto casa S/n, cerca del restaurante Cocomar, Municipio Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, Venezolano, Natural Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 17.478.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Meregote y Ángel Granado, con domicilio en: Calle principal del Galpón Mecánico Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de lo imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la medida cautelar decretada. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza