REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002658
ASUNTO: RP11-P-2010-002658


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en funciones Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de sala, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano FRANKLIN ALEXIS MATA, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: FRANKLIN ALEXIS MATA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 17-11-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 17-11-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 04, Comisaría de Macuro, Municipio Valdez donde manifiestan que se encontraban de servicio en el puesto policial de Macuro, realizando patrullaje a pie, avistando aun ciudadano en la plaza colon de esa localidad, en actitud nerviosa, le dieron la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indique que si tenia algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, donde este tomo una actitud agresiva, es por lo que procedí a llevarlo al modulo policial para efectuarle la revisión corporal en presencia de un testigo, se le incautó en su ropa interior una bolsa de color verde, de material sintético contentivo de varios mini envoltorios de papel de aluminio, el cual contenía una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack, done al contarlo en presencia del testigo arrojo un resultado de ciento catorce mini envoltorios, procediéndose a la detención del ciudadano identificado como FRANKLIN ALEXIS MATA. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: FRANKLIN ALEXIS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Uquire, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.036, profesión u oficio Carpintero, nacido el 27-03-1971, hijo de Daría Mata y Hermes Guzmán, domiciliado en la calle: Los Negros, casa s/n de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “yo hace dos meses atrás tuve problemas con el prefecto porque tiene problema con esos niños que se la pasan en tascas y son menores de edad, yo le digo que como es posible que no haya orden, que no pueda ir con su familia para allá porque todo es una pelea y me dice que ponga el orden yo, pero yo no soy autoridad y me dijo que un día iba a joder, nunca pensé que me iba a echar esa broma, yo tengo seis meses que no me tomo un trago por eso mismo, tengo un niño que convulsiona de 14 años, una niña 13 años y una de 18 y un niño de 19 años, mi madre 88 años y esta enferma, necesita medicina y esas cosas, tenia dos semanas trabajando, tenia 200 bolívares y cuando estoy en Guiria compro el pescado para que lo financie para hacer el gasto, el me dice que no tenia dinero, luego me voy a Macuro, llego en el muelle, veo que hay unos policías como a 80 metros. Si yo traigo algo encima en esos metros me da tiempo de votar eso, pero yo no porque no tengo que temerle a nada, me dijeron que lo acompañara, veníamos un muchacho y yo, nos revisaron, nos pegaron de la pared, nos quitaron la ropa, el interior y cuando vengo saliendo que abren la puerta le dicen al prefecto que no hay nada y el prefecto le dice que sea como sea que los sembraran y me jalaron hacia adentro, y le dije que como iba a hacer eso y le dijo al muchacho viste lo que el tenia ahí, si no vas a decir que eso es de ustedes dos, me sembraron droga, y le decía que eso era de ustedes y que tuvieran cuidado y por eso es que hay inocente en la cárcel y muerto, si eso es así OK, yo no voy a tomar que es mió porque no es mió, y cuando salga de aquí volveré por otra causa dra. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho a La Defensa, quien realizo las siguientes preguntas ¿tiene testigos de que tiene problemas con el prefecto? No, es entre el y yo. ¿Por qué motivo tuvo problema con el prefecto? Por lo que le estoy diciendo, por los niños que no hacen el trabajo que no tienen que hacer, a la 1 de la mañana en un bar. ¿Le ha puesto alguna denuncia? No, toso es hablando, allá nada se hace por escrito, allá todo es a los golpes. ¿Diga el nombre del prefecto? Gregorio ¿usted estaba parado en que lugar? Iba hacia mi casa ¿había alguien cerca de usted? R.-El muchacho que iba conmigo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, expone:

“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales considera esta defensa que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado para que proceda la privación judicial privativa de libertad, por lo que considerando que aun estamos en la fase de investigación, solicito se le inste al Ministerio Público a que le tome declaración al Prefecto de la localidad de Macuro, por los hechos denunciados por mi representado y en vista de que lo ampara el principio de presunción de inocencia y que no consta en acta una experticia química de la presunta droga, solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3ª tomando en consideración que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto mi representado en su declaración dio la dirección exacta de su residencia y no cuenta con recursos para abandonar la jurisdicción, cabe destacar que no registra antecedentes policiales, por lo cual podemos presumir su buena conducta predelictual, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: FRANKLIN ALEXIS MATA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública penal, abogado Siolis Crespo quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-11-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Valdez donde manifiestan que se encontraban de servicio en el puesto policial de Macuro, realizando patrullaje a pie a las 04:00 de la tarde, avistando a un ciudadano en la plaza colon de esa localidad, en actitud nerviosa, le dieron la voz de alto para efectuarle la revisión corporal; una vez realizada dicha revisión en el modulo policial en presencia del testigo se le incautó en su ropa interior una bolsa de color verde, de material sintético contentivo de varios mini envoltorios de papel de aluminio, el cual contenía una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack, donde al contarlo en presencia del testigo arrojo un resultado de ciento catorce mini envoltorios; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: riela al folio 01, Trascripción de novedad, de fecha 17-11-2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos y de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso de 13,8 gramos, Acta de Entrevista, de fecha 16-11-10, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano EDWIN JOSE GONZALEZ FIGUEROA, quien funge como testigo presencial en el caso que nos ocupa, la cual manifestó: …,” yo venia de Cumana y cuando iba a la altura de la plaza Colon llego una comisión policial y me manifestó,… que lo acompañaran para que le sirviera de testigo, una vez en el interior del modulo estos lo requisaron y le sacaron dentro del pantalón ,… de su interior una bolsa color verde, la cual se abrieron delante de mi donde note que habían varios envoltorios envueltos en papel aluminio y al destapar este contenía una sustancia de color amarillo,… llegando a ver un total de 114 envoltorios, es todo. Acta Policial, de fecha 16-11-2010, cursante al folio 5, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano FRANKLIN ALEXIS MATA y de las sustancias incautadas.-Acta de Aseguramiento, de fecha 16-11-10, en la cual se describe las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de la presunta droga denominada CRACK de 13,8 miligramos.- Registro de Custodia de Evidencia Física, de fecha 16-11-2010, cursante al folio 08, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo las siguientes: una bolsa de color verde, de material sintético contentivo de 114 mini envoltorios de papel de aluminio, el cual contenía una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack, que al pesarla en presencia de los funcionarios policiales arrojo un peso bruto de 13.8 gramos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, dejan constancias del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXIS MATA, de las sustancias y que luego de realizar llamada al sistema SIIPOL, el ciudadano aprehendido no presenta registros policiales.- Memorandum. Nº 0466, mediante el cual se solicita la practica de la experticia química, cursante al folio 12.- Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN ALEXIS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Uquire, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.036, profesión u oficio Carpintero, nacido el 27-03-1971, hijo de Daría Mata y Hermes Guzmán, domiciliado en la calle: Los Negros, casa s/n de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza