REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001599
ASUNTO: RP11-P-2010-001599


SENTENCIA DEFINITIVA


El día 09 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-001599, seguida al imputado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, en el día de hoy ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 13-09-2010, en contra del imputado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, ampliamente identificado en las actas, esta representación inicialmente se introdujo como por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEJO ANTONIO GONZALEZ CAMPOS; en el día de hoy se realiza un cambio en la calificación por el delito: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el 414 del Código Penal y en relación con el articulo 82 y 277 del Código Penal, toda vez que de entrevista tomada a la victima Alejo Campos, en el día de ayer, por el Fiscal Abg. José Antonio Fraga, en la residencia de la victima ubicada en Playa Grande Arriba, y donde el mismo expuso textualmente: ese día yo me encontraba en mi casa, que queda a la tercera casa, de aquí, como a las 09:00 de la noche, yo me encontraba sentado en el patio porque no había luz, en eso llego Omar del Valle con un revolver, para mostrármelo y sin culpa se le salio el tiro, dándome en la frente lo cual me desfiguro el rostro, y actualmente me encuentro totalmente paralizado del lado derecho, a preguntas realizada por el fiscal a la victima Alejos Campos, le pregunto si tenia problemas personales con el señor Castillo? El mismo contesto no somos amigos de el y de su familia, a pregunta realizada por el fiscal ¿si el señor Omar Malave Castillo tenia intención de matarlo? La victima contesto no el no tenia intención de matarme el llego jugando con el arma de fuego y se le salio el tiro accidentalmente, por todas esta razones y en presencia de la hermana de la victima, la ciudadana: Rilexy Loyola González Campos, titular de la cedula de identidad N° 15.113.438, quien manifestó que su hermano esta paralizado por en la parte derecha, es por lo que esta representación realiza el cambio de calificación, sin embargo por la magnitud del daño causado, como es la paralización del rostro y de la parte derecha, solicito sea admitida la acusación y asimismo sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Por su parte la Representante de la Victima, la ciudadana: Rilexy Loyola González Campos, titular de la cedula de identidad N° 15.113.438, Manifestó no querer declarar. Es todo.”

EL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.942, nacido en fecha: 14-09-1990, soltero, de profesión estudiante, hijo de Belkis Castillo y Clemente Malave, residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, sector la Cruz, casa Nº 64, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “El día 28 de julio, ese día se fue la luz, yo estaba en mi casa el en su casa luego el salio, fue cuando el me llamo y le hice un mandado, fue cuanto me toco con el tema de la pistola, yo fui y la busque estaba su señora de testigo, y como no había luz ese día, cuando yo iba fue que se me escapo el tiro, es fue todo; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. MANUEL MILANO, alegó que: “Buenos días, en virtud de cambio de calificación realizado por la representación fiscal, yo solicito sea revisada la medida de mi representado, por cuanto a raíz del cambio de calificación, ha cambiado el modo, y por cuanto mi representado es un estudiante, y por cuanto se desvirtúa el peligro de fuga, es un estudiante de 19 años, y no tiene antecedentes penales, y el mismo esta convencido en presentarse por la situación que se le presento, por lo que solicito una medida cautelar, ya que la fiscal cuando hace el cambio de calificación lo realiza en base al articulo 409 código penal (se deja constancia que la defensa procedió a dar lectura de dicho articulo) en el presente caso vemos pues bien afortunadamente de acuerdo a las circunstancias que se dieron afortunadamente la victima esta viva, y en el articulo 414 del Código Penal (se deja constancia que la defensa procedió dar lectura a dicho articulo) lo cual vemos que mi representado no tuvo la intención de causar la muerte, en tal sentido mi representado puede someterse a las circunstancia de un enjuiciamiento penal, siempre y cuando se le establezca una medida cautelar, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, así como también de la revisión del presente asunto, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento:

En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción y no solo de lo manifestado por las partes, se desprende que la conducta desplegada por el imputado y tomando en consideración, el Acta de Entrevista tomada a la Victima en el día de ayer, la cual fue consignada por el Ministerio Publico en esta audiencia, nos encontramos donde ciertamente en presencia de un Homicidio Culposo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 409, en su encabezamiento por cuanto el mismo no puede ser en primer lugar, concordado con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal, en virtud como bien lo dijo la defensa no estamos ante la presencia de la muerte de la victima, aunado a que esa señalización del segundo aparte se dice que si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarrearen las consecuencias previstas en el artículo 414 ejusdem, constituyendo esto una agravante especifica en el caso de la muerte de la victima, no está configurado en el presente caso, toda vez, que en primer lugar el resultado del hecho punible no fue la muerte de la victima y en segundo lugar solo existe identificada una victima, pues como puede observarse en el descrito articulo, en el encabezamiento del mismo, el agente obra con imprudencia negligencia impericia o por inobservancia de reglamento, ordenes o instrucciones, es decir sin intención no solo de matar sino tampoco de causarle daño a la victima, como así lo requiere la lesiones Personales en su conjunto, ya sean gravísimas, graves o en cualquiera de sus tipos, si bien es cierto nos encontramos ante un reconocimiento médico practicado a la victima y de lo expuesto por la ciudadana fiscal, existen unas lesiones ocasionadas o producto de la conducta negligente o imprudente del imputado, en la cual según los elementos de convicción en su totalidad hay la ausencia en primer lugar de la intencionalidad de matar o de causarle un daño a la victima, por ello el resultado lesivo queda en la calificación juridica de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento en relación con el articulo 82 del Código Penal, sin la concordancia del artículo 409 primer aparte y mucho menos del 414 ejusdem, configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa; incluyendo así mismo el Acta de Entrevista realizada a la victima, en fecha 08 de Noviembre del 2010, la cual fue presentada por la Representación Fiscal en este acto, todo bajo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad realizada por la Defensa, considera esta juzgadora que los motivos que tuvo el tribunal por los cuales se privo al imputado de autos, en el acto de presentación han variado por cuanto el delito imputado en el inicio fue Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde en el primero de ellos se establece una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS con la atenuante del articulo 82 es decir la frustración, en el presente acto hecha la modificación la calificación en primer lugar por el Ministerio Público, donde señala al Homicidio Frustrado como Homicidio Culposo, concordado con el articulo 413 del Código Penal, es decir Lesiones Gravísimas y cambiada la calificación por este órgano Jurisdiccional, a HOMICIDIO CULPOSO FRUSTRADO, pero previsto en el encabezamiento del articulo 409 solamente y como consecuencia de ello, la pena establecida para los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha variado considerablemente, en primero de los casos de Seis Meses a Cinco años de prisión, mas la rebaja de la frustración del tercer aparte, motivo por el cual se considera procedente en virtud de la modificación del delito, que trae como consecuencia mas baja entidad de la pena a imponer aunado a una carencia de registros policiales del imputado, y a que el mismo es un estudiante en Licenciatura en Recursos Humanos, tal y como se desprende al folio N° 86 y 87 del presente asunto, razones por las cuales se considera procedente ACORDAR la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con presentaciones semanal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mientras dure la fase Intermedia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“No voy a admitir los hechos, voy a Juicio, es todo”.

Esta Juzgadora considera necesaria hacer la salvedad que fue enmendado en el libro diario el pronunciamiento del imputado en cuanto a su deseo de admitir los hechos en virtud de la cual el mismo así lo expuso y solicitó la exposición de la pena, sin embargo por error material del acta quedo plasmado en la misma en el pronunciamiento del imputado que “No voy admitir los hechos, voy a juicio, Es todo”, no siendo éste su pronunciamiento, sino que su exposición oral fue “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”.


DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, alegó: “solicito la imposición de la pena, y se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de comprendida entre tres (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años DE PRISIÓN pena esta que se impone. En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena de comprendida entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISIÓN, y por estar en presencia de una figura inacabada como es la frustración, se rebaja ello en atención al articulo 82 del Código Penal, la tercera parte de la pena que debe imponerse, es decir: ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando la pena en UN AÑO Y DIEZ MESES en su termino medio. Pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en el presente caso se le suma al delito principal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con pena de CUATRO AÑOS, la mitad del otro es decir ONCE MESES, para un total de pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VENTIE (20) DIAS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.942, nacido en fecha: 14-09-1990, soltero, de profesión estudiante, hijo de Belkis Castillo y Clemente Malave, residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, sector la Cruz, casa Nº 64, Municipio Bermúdez Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento en relación con el articulo 82 del Código Penal, y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio: ALEJO GONZALEZ CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con presentaciones semanal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mientras dure la fase Intermedia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad del acusado junto con oficio al Comandante de la Policía. En consecuencia remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 19 días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza