REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000490
ASUNTO: RP11-P-2010-000490
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 08 de Noviembre de 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-000490, seguido al imputado: JOSE JESÚS OBANDO ROJAS.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado: JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho; en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, ofrecidos que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como imputado JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, de estado civil casado, de 33 años de edad, nacido el 03-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.934, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Obando y Antonia Rojas y domiciliado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante, y solicito copia simple del acta que se levanta al respecto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, de estado civil casado, de 33 años de edad, nacido el 03-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.934, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Obando y Antonia Rojas y domiciliado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por este tribunal en su totalidad en contra del ciudadano JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, es por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja un tercio, es decir seis (06) meses quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE JESÚS OBANDO ROJAS, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, de estado civil casado, de 33 años de edad, nacido el 03-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.934, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Obando y Antonia Rojas y domiciliado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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